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CSJ - ATP1945-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1945-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP1945-2025 Radicación N.° 149062 Acta No. 257 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE FLORENCIACAQUETÁ, y el JUZGADO CINCUENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍNANTIOQUIA, para resolver la demanda de tutela formulada por JHON

JAIRO AGUIRRE contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y LA

ALCALDÍA MUNICIPAL DE BELLOANTIOQUIA.CUI 18001408800320250019601

JHON JAIRO AGUIRRE Colisión de competencias en Tutela Número interno 149062

ANTECEDENTES

2. JHON JAIRO AGUIRRE, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y la Alcaldía Municipal de BelloAntioquia, con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición.

3. Según se informa en el líbelo, el 25 de agosto hogaño, el accionante solicitó a las entidades accionadas, entre otras cosas, que « se de aplicación al fenómeno de PRESCRIPCION del proceso(s) que se adelanta en mi contra» ya que, según el criterio del actor podría operar la

referida figura, en los siguientes escenarios:

accionante solicitó a las entidades accionadas, entre otras cosas, que « se de aplicación al fenómeno de PRESCRIPCION del proceso(s) que se adelanta en mi contra» ya que, según el criterio del actor podría operar la referida figura, en los siguientes escenarios: «de haber transcurrido más de (3) años de haberse cometido el hecho y/o infracción, SIN QUE SE HAYA NOTIFICADO EL MANDAMIENTO DE PAGO de cobro coactivo, y/o haber transcurrido más de (3) años de haberse interrumpido los términos por NOTIFICACION del mandamiento de pago o haber transcurrido más de (3) años luego de haber realizado ACUERDO DE PAGO SIN que se haya logrado la ejecución de la sanción(s) (…)»

4. Así mismo, indica que una vez cumplido el termino establecido por la ley, la Secretaría de Tránsito y la Alcaldía Municipal no emitieron una respuesta «conforme a los requisitos, frente a cada uno de los puntos solicitados» por parte del accionante.

5. Por ello, requiere que el juez constitucional proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas emitir respuesta la cual se ajuste a derecho, dando contestación a cada uno de los puntos que conformaron la solicitud, en especial, lo concerniente a la prescripción de los comparendos N 05088000000017281923 y N 05088000000021261352.

6. La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado

Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 2CUI 18001408800320250019601

6. La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado

Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 2CUI 18001408800320250019601 JHON JAIRO AGUIRRE Colisión de competencias en Tutela Número interno 149062 FlorenciaCaquetá, autoridad que, mediante auto del 18 de septiembre de 2025, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos: (...) el señor JHON JAIRO AGUIRRE LOPEZ, no reside en la ciudad de Florencia, Caquetá, sino en la ciudad de Medellín, Antioquía, evidenciándose que, en dicha ciudad, es en donde se genera la presunta vulneración del derecho fundamental, al ser el lugar de residencia del peticionario y desde el cual se elevó la petición objeto de amparo. En vista de lo anterior, es plausible afirmar que, la vulneración del derecho fundamental reclamado por el accionante se materializa en la ciudad de Medellín, lugar este en el que reside el actor, toda vez que, tantos sus servicios de salud, como su lugar de votación se encuentran registrados en la referida ciudad.

7. Con base en lo anterior remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de MedellínAntioquia (reparto), para su conocimiento.

8. La actuación fue asignada al Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual, a través de proveído del 19 de septiembre siguiente, advirtió, entre otras cosas, que: En efecto, en el asunto averiguado el accionante radicó la solicitud de amparo a los Juzgados de Florencia.

proveído del 19 de septiembre siguiente, advirtió, entre otras cosas, que: En efecto, en el asunto averiguado el accionante radicó la solicitud de amparo a los Juzgados de Florencia. Aunado a ello, señaló para efectos de notificación la dirección Calle 10 a Número 11-40 B/Juan XXll de Florencia - Caquetá. Ahora, si bien el homólogo alegó que, contrario a lo informado por el actor, este cuenta con afiliación al SGSS en la ciudad de Medellín y que fue en esta localidad donde ejerció su derecho al voto, ello no es óbice para rechazar la competencia de la acción tuitiva, máxime cuando se trata de un dato administrativo sujeto a constantes modificaciones. (…) se ha establecido que, en virtud del aludido factor de «competencia a prevención», por regla general, están facultados para conocer de la demanda de amparo los jueces del lugar en el que se formula ese escrito, siempre y cuando, se determine que en dicho sitio ocurrió la conducta lesiva o allí se manifiestan sus consecuencias.

9. Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Tercero

3CUI 18001408800320250019601 JHON JAIRO AGUIRRE Colisión de competencias en Tutela Número interno 149062 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de FlorenciaCaquetá, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.

CONSIDERACIONES

10. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia

Caquetá, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.

CONSIDERACIONES

10. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de FlorenciaCaquetá y el Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 2, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

11. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

12. De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la

1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 4CUI 18001408800320250019601 JHON JAIRO AGUIRRE Colisión de competencias en Tutela Número interno 149062 la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.

13. Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

14. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

15. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.

16. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de

mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 5CUI 18001408800320250019601 JHON JAIRO AGUIRRE Colisión de competencias en Tutela Número interno 149062 «debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor , o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio6».

17. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).

18. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de

rad. 9596).

18. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de FlorenciaCaquetá considera que la competencia la ostenta un juez penal municipal de Medellín, toda vez que el ciudadano no reside en Florencia y es en la ciudad de Medellín en donde se genera la presunta vulneración del derecho fundamental, al encontrarse allí domiciliado el actor; el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín estima que la competencia la ostenta su homólogo de FlorenciaCaquetá al advertir que, la dirección de notificación que fue consignada en el escrito tutelar por parte del accionante se encuentra ubicada en esta última ciudad y esa fue la sede territorial que este eligió para formular su solicitud de amparo. 6 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL17382021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros

6CUI 18001408800320250019601 JHON JAIRO AGUIRRE Colisión de competencias en Tutela Número interno 149062

19. Al respecto, debe indicar la Sala que JHON JAIRO AGUIRRE, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y la Alcaldía Municipal de BelloAntioquia, toda vez que las entidades demandadas no han emitido respuestaconforme a los requisitos establecidos en la leya la solicitud realizada por el actor en cuanto a la prescripción de los comparendos y demás solicitudes. 20.De todas maneras, como se entiende que el demandante para fijar la competencia en tutela, (i) decidió asignarla al lugar donde, en su criterio, se lesionan y se generan los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales, siendo esta la ciudad de FlorenciaCaquetá, y, (ii) al deducirse de la información consignada en el escrito tutelar, que esa capital coincide con el lugar de su domicilio, se dirimirá el conflicto de competencias atendiendo a esa intención del recurrente.

21. Por ende, se asignará el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

competencias atendiendo a esa intención del recurrente.

21. Por ende, se asignará el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de FlorenciaCaquetá, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y a la demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

7CUI 18001408800320250019601 JHON JAIRO AGUIRRE Colisión de competencias en Tutela Número interno 149062 PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de FlorenciaCaquetá, por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esa ciudad. SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y a la demandante. TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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