CSJ - ATP1950-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1950-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1950-2024 Radicación No. 139262 Aprobado acta No.186 Bogotá, D. C. trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión. ANTECEDENTES ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA radicó acción de tutela. Sin embargo, no fue posible determinar las presuntas actuaciones u omisiones que habrían atentado contra sus garantías fundamentales. La demanda, sin lugar a dudas, es confusa en la enunciación de las autoridades judiciales o entidades allí señaladas, pues no existe ningún hilo conductor o señalamiento fáctico que permita dar cuenta o entender el presunto menoscabo y tampoco sus pretensiones. Es un escrito ininteligible.Tutela de primera instancia No. Interno 139262 CUI 11001020400020240162900
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
2 Por ello, mediante auto del 02 de agosto pasado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso requerir al accionante, para que, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, corrigiera la solicitud, concretando los hechos sobre los cuales fundamentaba la demanda de amparo, la acción u omisión que se atribuye
días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, corrigiera la solicitud, concretando los hechos sobre los cuales fundamentaba la demanda de amparo, la acción u omisión que se atribuye a supuestos accionadas y las actuaciones judiciales que eventualmente cuestiona. En cumplimiento de la orden impartida, el 08 de agosto siguiente la Secretaría informó que, dentro del término concedido, el accionante remitió dos memoriales. Sin embargo, como se explicará más adelante, los escritos referidos carecen de cualquier mínimo de claridad a efectos de permitir la admisión de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
La solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de conformidad con el principio de informalidad que rige a la acción de tutela.Tutela de primera instancia No. Interno 139262 CUI 11001020400020240162900
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2. Con todo, el citado principio no implica que quien acude ante el juez constitucional no tenga la carga procesal de satisfacer requisitos mínimos para su presentación, conforme lo establece el artículo 14 del
Decreto 2591 de 1991, esto es:
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2. Con todo, el citado principio no implica que quien acude ante el juez constitucional no tenga la carga procesal de satisfacer requisitos mínimos para su presentación, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es: «expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»;
3. En armonía con lo anterior, el artículo 17 de la ibídem prevé que: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
5. En torno a la figura procesal del rechazo de la demanda de amparo, la Corte Constitucional ha decantado tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela;
(ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual requirió dicha corrección; y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC. A227/06).
tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual requirió dicha corrección; y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC. A227/06).
6. Descendiendo al caso concreto, el 02 de agosto pasado, ante la falta de claridad respecto de los hechos, objeto y causa esbozados en laTutela de primera instancia
No. Interno 139262 CUI 11001020400020240162900 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 4 demanda presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, la Sala lo requirió conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que la subsanara, corrigiera y aclarara, so pena de rechazo.
7. No obstante, la Corte verifica que, pese a brindarle la oportunidad y término para el efecto, bajo plenas garantías, el accionante no procedió de conformidad. Simplemente allegó un par de memoriales que, para cualquier tipo de lector, no permiten comprender, descifrar, descubrir o atisbar no solamente su relación con el objeto del amparo supuestamente perseguido, sino su vínculo con alguna presunta violación de garantías fundamentales por parte de las más de quince autoridades, particulares o entidades que inicialmente mencionó.
Ello, pues en el escrito original señaló, de manera indiscriminada y sin hilo conductor alguno, la presunta violación del derecho de petición y, se infiere, a la seguridad social, señalando quizá como responsables a la <<Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Nueva EPS, el Juzgado 11 de Familia, Supersalud, Fiscalía General de la Nación,
se infiere, a la seguridad social, señalando quizá como responsables a la <<Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Nueva EPS, el Juzgado 11 de Familia, Supersalud, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Salud, “Defensor del paciente”, Presidente de la República, “Ministra de Justicia”, Procurador General, Consejo Seccional de la Judicatura, Superintendencia de Salud, Droguería Colsubsidio>> y, como explicación, sin embargo, parecía que presentara también una tutela contra providencia judicial, empero, únicamente haciendo uso genérico de noticias de prensa, así como de extractos de providencias emitidas por la Corte Constitucional.
8. Por su parte, en los memoriales por los cuales se habría intentado emprender su corrección tampoco se observa un mínimo de claridad o coherencia en sí mismos o en relación con la demanda original. En aquellos, se indicaron sin orden alguno nuevas autoridades, personas oTutela de primera instancia
No. Interno 139262 CUI 11001020400020240162900 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 5 entidades, tales como la Secretaría de Educación de Cali, la Rectora del Colegio Nuestra Señora de Fátima y, a su vez, se hizo referencia a actuaciones o trámites que inicialmente no fueron mencionados, como un incidente de desacato. Con todo, ninguna concreción en cuanto a la causa u objeto del amparo se ofreció. Luego, el requerimiento efectuado simplemente no fue atendido.
actuaciones o trámites que inicialmente no fueron mencionados, como un incidente de desacato. Con todo, ninguna concreción en cuanto a la causa u objeto del amparo se ofreció. Luego, el requerimiento efectuado simplemente no fue atendido.
9. En las anotadas condiciones, de los documentos allegados y de las afirmaciones confusas ofrecidas por el actor, para la Sala no es posible determinar los hechos que la motivan, ni las pretensiones que plantea , circunstancias que hacen imposible su estudio por parte del juez constitucional, de manera que lo procedente es rechazar la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, ante la ausencia de los requisitos legales para su admisión.
Empero, se advierte al accionante que el rechazo de la presente acción de tutela no constituye un obstáculo para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, debiendo determinar con claridad el hecho o la razón que la sustente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.Tutela de primera instancia
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2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria