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CSJ - ATP1953-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1953-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 54001400901520250046901 Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 148836 Pedro David Labrador Torres JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1953-2025 Radicación n.° 148836 (Acta n.° 257) Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala dirime el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander) y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona (Norte de Santander). Se suscitó para conocer de la acción de tutela ejercida por PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, en contra de

COMFAORIENTE EPS, sede Cúcuta.

II. ANTECEDENTESCUI 54001400901520250046901

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1. PEDRO DAVID LABRADOR TORRES interpuso acción de tutela contra la EPS COMFAORIENTE, sede Cúcuta. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y la dignidad humana. 1.1. Indicó que la EPS negó reiteradamente la asignación de citas médicas y la entrega de medicamentos. Manifestó que desde hace más de dos meses la EPS alega daños en la plataforma para no autorizar servicios, lo que impidió la continuidad de tratamientos y controles especializados. 1.2. Expuso que las órdenes médicas cargadas a la plataforma pierden vigencia en treinta días sin ser tramitadas. Señaló que la EPS se

lo que impidió la continuidad de tratamientos y controles especializados. 1.2. Expuso que las órdenes médicas cargadas a la plataforma pierden vigencia en treinta días sin ser tramitadas. Señaló que la EPS se limita a afirmar que los soportes no son visibles, incumpliendo así sus obligaciones. 1.3. Afirmó que se negaron consultas por neurocirugía y psicología, además de medicamentos prescritos por psiquiatría. Sostuvo también que la EPS incumplió un fallo de tutela que ordenaba junta médica laboral, lo cual derivó en incidente de desacato. 1.4. En sus pretensiones solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Requirió ordenar a la EPS autorizar de manera inmediata las citas médicas especializadas, terapias y medicamentos prescritos. Destacó que la negativa persiste desde hace un año en el Hospital de Pamplona, municipio donde reside.

2. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta. Mediante auto del 10 de septiembre de 2025, esa autoridad rechazó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por PEDRO DAVID LABRADOR TORRES contraCUI 54001400901520250046901

Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 148836 Pedro David Labrador Torres Página 3 de 8 la COMFAORIENTE EPS. Al efecto, consideró que los competentes para conocer de la demanda eran los Juzgados municipales de Pamplona, conforme a los factores de competencia territorial y funcional previstos en el ordenamiento procesal.

conocer de la demanda eran los Juzgados municipales de Pamplona, conforme a los factores de competencia territorial y funcional previstos en el ordenamiento procesal. 2.1. Indicó, como fundamento de lo anterior, que verificó que la presunta vulneración de derechos ocurrió en Pamplona, lugar donde también están ubicadas las sedes de la EPS y el Hospital San Juan de Dios. Por tanto, concluyó que el conocimiento corresponde a los jueces con sede en ese municipio. 2.2. Afirmó que al analizar el factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, determinó que no era competente para decidir. Precisó que la situación no correspondía a un servicio catalogado como urgencia vital que exigiera decisión inmediata.

3. Por reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Pamplona. Este, mediante auto del 11 de septiembre de 2025, rechazó el conocimiento de la acción de tutela y lo remitió a esta Sala de tutelas para dirimir la colisión negativa de competencia planteada.

Como fundamento de su decisión, indicó que el accionante dirigió la acción constitucional a el Juez Penal Municipal de Cúcuta. Además, explicó que, el actor, señaló como lugar de residencia la misma ciudad y aportó dirección de notificación en esa jurisdicción, circunstancias que determinan competencia territorial. 3.1. En ese sentido manifestó: Así las cosas, estima el suscrito funcionario que, comoquiera que el accionante

aportó dirección de notificación en esa jurisdicción, circunstancias que determinan competencia territorial. 3.1. En ese sentido manifestó: Así las cosas, estima el suscrito funcionario que, comoquiera que el accionante está manifestando ser vecino de la ciudad de Cúcuta e incluso señala unaCUI 54001400901520250046901 Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 148836 Pedro David Labrador Torres Página 4 de 8 dirección de notificación en dicha municipalidad, debe entenderse que esta corresponde a su actual lugar de residencia (o al menos de estadía temporal), en el cual se están produciendo los efectos de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, motivo por el cual el conocimiento de la presente acción constitucional puede y debe ser asumido por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, N.S., ante el cual se instauró la solicitud de amparo y no por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona con funciones de control de Garantías y Conocimiento. 3.2. En consecuencia, el despacho propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque se trata de juzgados de distintos distritos judiciales.

III. CONSIDERACIONES

4. La Sala es competente para conocer la colisión planteada entre jueces municipales de Cúcuta y Pamplona, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución, el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 139 del Código General del Proceso.

5. Bajo dicho supuesto corresponde determinar cuál de esas autoridades es la competente para resolver la solicitud de amparo

artículo 139 del Código General del Proceso.

5. Bajo dicho supuesto corresponde determinar cuál de esas autoridades es la competente para resolver la solicitud de amparo formulada por PEDRO DAVIS LABRADOR TORRES. Al efecto, se entiende que la posible vulneración se dio porque la accionada ha negado reiteradamente la asignación de citas médicas y la entrega de medicamentos.

6. De los documentos aportados se advierte que ambos juzgados podrían conocer de la acción. El actor manifestó residir en Pamplona, pero también señaló domicilio en Cúcuta, ciudad donde indicó dirección de notificación y vinculó a la sede principal de la EPS.CUI 54001400901520250046901

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7. Asimismo, precisó que varios de los servicios médicos requeridos debían prestarse en el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, de modo que los efectos de la presunta vulneración se producen en ambas localidades. Ello permite concluir que tanto Cúcuta como Pamplona ostentan competencia territorial.

8. El punto está previsto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Estas normas establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos. Tal

son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva. En virtud de este el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

9. A propósito, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales , sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio»1.

10. En el caso objeto de análisis, el accionante manifestó que reside en Pamplona y solicitó la autorización de servicios médicos en el Hospital San Juan de Dios de esa localidad. También indicó domicilio en la ciudad de Cúcuta, fijó allí la dirección para notificaciones y, de manera expresa, dirigió la acción contra la EPS COMFAORIENTE en su sede de 1 CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.CUI 54001400901520250046901

Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 148836 Pedro David Labrador Torres Página 6 de 8 Cúcuta. Este dato no resulta accesorio, pues la sede principal de la entidad accionada se encuentra en dicha ciudad, circunstancia que proyecta allí parte de los efectos de la presunta vulneración denunciada.

11. Bajo esa perspectiva, se concluye que concurren dos factores territoriales válidos: por una parte, Pamplona, lugar donde se pretenden los servicios médicos, y por otra, Cúcuta, ciudad donde se domicilia la entidad accionada y donde el actor decidió presentar la solicitud. Ante tal escenario, el ordenamiento procesal en materia de tutela reconoce al accionante la potestad de optar entre los jueces competentes, siempre que esa elección no resulte arbitraria ni desconectada de los hechos de la demanda, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional.

12. En consecuencia, se entiende que el actor ejerció válidamente su derecho de elección dentro de las alternativas que le ofrece el factor territorial. Ello conduce a reconocer que la competencia recae en el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta. En efecto, fue la autoridad judicial ante la cual fue radicada la acción de tutela y que cuenta con plena aptitud legal y territorial para conocer de este trámite constitucional.

13. Esa elección debía ser respetada por el juez receptor, pues constituye garantía del acceso a la justicia y asegura la eficacia del amparo.

conocer de este trámite constitucional.

13. Esa elección debía ser respetada por el juez receptor, pues constituye garantía del acceso a la justicia y asegura la eficacia del amparo.

La Corte Constitucional ha señalado que las reglas de reparto no son normas de competencia y, por tanto, los despachos judiciales no pueden generar aparentes conflictos que dilaten el trámite (Autos A-269 de 2019, A-190 de 2021 y A-177 de 2024).

14. Por lo anterior, se ordenará la remisión del expediente de tutela, al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de ConocimientoCUI 54001400901520250046901

Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 148836 Pedro David Labrador Torres Página 7 de 8 de Cúcuta, para que de manera inmediata tramite la acción de tutela y adopte la decisión que haya lugar. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, V . RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el asunto al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta. SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a PEDRO DAVID LABRADOR T ORRES, parte accionante, así como también al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Pamplona. TERCERO. REMITIR de forma inmediata las diligencias al

Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Pamplona. TERCERO. REMITIR de forma inmediata las diligencias al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 54001400901520250046901

Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 148836 Pedro David Labrador Torres Página 8 de 8

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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