CSJ - ATP1956-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1956-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1956-2025 Radicación n.º 148635 (Acta n.° 257) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. A la Sala le correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 27 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Este fue dictado en la acción constitucional que ANDRÉS FELIPE HERRERA ANGARITA instauró contra el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en su trámite, que determina su nulidad.
II. HECHOS11001220400020250340001
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2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que al interior del proceso con radicado No. 500016000564202200544 00 fue condenado por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de prisión de 114 meses de prisión, en la que le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Se encuentra privado de la libertad en la “Cárcel Doña Juana” de La Dorada, Caldas, desde hace 18 meses, sin que el proceso en su contra
pena y la prisión domiciliaria. Se encuentra privado de la libertad en la “Cárcel Doña Juana” de La Dorada, Caldas, desde hace 18 meses, sin que el proceso en su contra hubiere sido remitido a los juzgados de ejecución de penas de esa localidad para elevar las solicitudes correspondientes a su ejecución de penas al juez competente de pronunciarse, a pesar de que lo solicitó al Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad -en adelante J.33EPMSdesde el 26 de junio de 2025.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Ante el amparo solicitado, el Tribunal destacó que el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dio respuesta al requerimiento del actor. 3.1. En esa oportunidad, mediante auto del 15 de agosto de 2025, el juzgado avocó conocimiento y negó lo requerido. Informó al interesado que «no se encuentra privado de la libertad por el proceso en el que ejerce vigilancia, sin que las diligencias por las cuales está preso ya hubieren sido repartidas a los jueces de esa especialidad para adoptar alguna decisión al respecto». 3.2. Finalmente, el fallador de primera instancia verificó que esa decisión fue comunicada a la dirección de correo electrónico del accionante (nelsonguzman217@gmail.com). En consecuencia, negó el amparo solicitado, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.11001220400020250340001
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IV. IMPUGNACIÓN
amparo solicitado, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.11001220400020250340001 Radicado Interno 148635 Andrés Felipe Herrera Angarita Tutela impugnación 3
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó.
Adujo que «lleva más de 15 meses en la Cárcel Doña Juana de la Dorada (Caldas) sin que mi proceso sea remitido y así poder hacer las correspondientes solicitudes o beneficios a que tenga derecho». 4.1. Mostró su inconformidad con la respuesta emitida por el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. A su juicio, ese juzgado tiene en su poder la totalidad de mi expediente y haciendo un estudio acucioso y detallado del mismo puede determinar fehacientemente que el suscrito bajo este radicado fue capturado en una circunstancia de flagrancia, presentado ante el Juez de control de Garantías que legalizo mi aprehensión, se me formulo imputación y se me impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión la cual se hizo efectiva de manera inmediata hasta el día de hoy. 4.2. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. En consecuencia, que se ordene al juzgado accionado la remisión inmediata de su proceso ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) para su correspondiente reparto.
CONSIDERACIONES
a. Competencia
inmediata de su proceso ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) para su correspondiente reparto.
CONSIDERACIONES
a. Competencia
5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.11001220400020250340001
Radicado Interno 148635 Andrés Felipe Herrera Angarita Tutela impugnación 4 b. Problema jurídico
6. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela y la argumentación presentada en la impugnación, a la Sala corresponde determinar: 6.1. ¿El Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de ANDRÉS FELIPE HERRERA ANGARITA porque no envió su expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) para el correspondiente reparto?
c. Nulidad por indebida integración del contradictorio.
7. De acuerdo con ese contexto, la Sala precisa que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.
presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.
8. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-2931994 estableció:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto].
9. Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del11001220400020250340001
Radicado Interno 148635 Andrés Felipe Herrera Angarita Tutela impugnación 5 contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela.
10. En este caso, el accionante solicitó la remisión de su expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas). Para ello busca que se realice el reparto y, en consecuencia, se le asigne un juez ejecutor. Así, podrá presentar peticiones y solicitudes sobre su situación jurídica en desarrollo el ejercicio de sus derechos fundamentales.
11. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) informó que ANDRÉS FELIPE HERRERA ANGARITA está detenido
11. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) informó que ANDRÉS FELIPE HERRERA ANGARITA está detenido a órdenes del Juzgado 2° Penal Municipal de Villavicencio en el radicado 50001-60-00-564-2021-02697-00. Adicionalmente, es requerido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el radicado 50001-60-00-564-2022-00544-00 y por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en el radicado 50001-60-00-564-2021-3643. Tal como se evidencia:11001220400020250340001
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12. Lo anterior enseña que el actor está vinculado a varios procesos adelantados por despachos judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones territoriales.
13. No obstante, en el auto admisorio de la demanda únicamente fueron convocados el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada. Del mismo modo, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y La Dorada. Con ello es palpable la falta de vinculación de los juzgados
de La Dorada. Del mismo modo, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y La Dorada. Con ello es palpable la falta de vinculación de los juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que lo requieren en la11001220400020250340001 Radicado Interno 148635 Andrés Felipe Herrera Angarita Tutela impugnación 7 actualidad y el Juzgado de conocimiento que ordenó su detención.
14. Tal omisión impide que el juez constitucional tenga los elementos necesarios para emitir una decisión debidamente motivada. Lo anterior porque, esas autoridades podrían tener injerencia directa en la situación jurídica del privado de la libertad y, por tanto, la decisión que se emita podría involucrarlos directamente.
15. Así las cosas, dado que no se vinculó al juzgado de conocimiento y a los juzgados ejecutores, resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado. De tal manera, el Tribunal tiene la oportunidad de que perfeccione el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de
VI. RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.
3. Comunicar al accionante y demás interesados esta decisión.11001220400020250340001
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Aclaración de voto
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria11001220400020250340001
Radicado Interno 148635 Andrés Felipe Herrera Angarita Tutela impugnación 9 ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente expongo los motivos por los cuales si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 dentro del asunto de la referencia, es necesario presentar unas salvedades en cuanto a mis consideraciones sobre el momento hasta el que debe retrotraerse la actuación.
1. Comparto la decisión de la Sala de anular la actuación por indebida conformación del contradictorio, pues es claro que dentro de la actuación promovida por ANDRÉS FELIPE HERRERA ANGARITA contra el Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se omitió enterar de la demanda a los juzgados de
actuación promovida por ANDRÉS FELIPE HERRERA ANGARITA contra el Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se omitió enterar de la demanda a los juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que lo requieren en la actualidad y al Juzgado de conocimiento que ordenó su detención a pesar de que eran necesarios en la presente actuación dadas las pretensiones de la demanda.
2. No obstante lo anterior, considero que la anulación del proceso debe darse únicamente hasta el fallo de primer grado, pues fue allí donde se presentó la irregularidad procesal, y no desde el auto a través del cual se avocó conocimiento de la actuación.
3. Bien es sabido que, en virtud del principio de oficiosidad, una vez se advierta que, a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, debe concurrir otro, el juez tiene la facultad, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual debió obrar el demandante en los trámites de tutela1. 1 CC T-578 de 1997.11001220400020250340001
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4. En consecuencia, es claro que, si se omite vincular a un sujeto que debió hacer parte de la actuación, el vicio se materializa en la sentencia y no en el auto mediante el cual se asumió el conocimiento del proceso.
5. En ese sentido, es menester tener presente que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece que:
que debió hacer parte de la actuación, el vicio se materializa en la sentencia y no en el auto mediante el cual se asumió el conocimiento del proceso.
5. En ese sentido, es menester tener presente que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece que: (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia (…). (Se destaca).
6. En línea con lo expuesto, el artículo 137 ejusdem prevé que, cuando la nulidad se derive, entre otras, de la causal 8 del precepto 133, «el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292».
7. Así pues, en atención a que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)», es claro que, si se dejó de vincular a una persona o entidad al trámite de la acción de tutela, el vicio se sanea simplemente haciéndola parte del proceso, y no anulando toda la actuación desde la admisión de la demanda.
8. Debe recordarse que la acción de tutela se rige por los principios de celeridad y economía procesal. En virtud de ello, retrotraer
anulando toda la actuación desde la admisión de la demanda.
8. Debe recordarse que la acción de tutela se rige por los principios de celeridad y economía procesal. En virtud de ello, retrotraer el trámite hasta el auto que avocó conocimiento implicaría que todas las personas ya vinculadas deban serlo nuevamente, lo cual resulta, a todas luces, contrario a la naturaleza de la acción de amparo. En cambio, si se11001220400020250340001
Radicado Interno 148635 Andrés Felipe Herrera Angarita Tutela impugnación 11 anula únicamente el fallo de primera instancia, el vicio se subsana con la vinculación del sujeto que fue omitido. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Fecha ut supra