CSJ - ATP1958-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1958-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente ATP1958 – 2024 Radicación No. 140499 Acta No.263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación del fallo de tutela de la homóloga Laboral STL11830-2024 del 31 de julio de 2024, instaurada por CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA , que declaró improcedente el amparó pedido contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A. y la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL YCUI 11001020500020240114001 Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA PARAFISCALES - UGPP., trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral correspondiente.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: «Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2020 00462, promovido por la accionante contra Colpensiones, la
«Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2020 00462, promovido por la accionante contra Colpensiones, la AFP Porvenir y la UGPP, en el que se pretendió declarar la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) que realizó el 23 de julio de 1996, junto con el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del primero. Solicitó que Colpensiones hiciera efectiva su afiliación, por su derecho a la libre escogencia de régimen y, también, que se condenara a la AFP Protección a trasladar a la receptora Colpensiones los valores depositados en su cuenta individual de ahorro y demás conceptos. Por sentencia de 22 de agosto de 2023 el a quo accedió parcialmente a lo pretendido, decisión que revocó el Tribunal por providencia de 30 de abril de 2024, al estimar que, «analizado el soporte probatorio existente en este asunto [sic]», no resulta posible acudir a la figura de la ineficacia del traslado, « ya que nos encontramos con un escenario diferente », porque la actora nunca hizo parte del sistema pensional antes de haberse vinculado al RAIS, por lo que no se estaba en presencia de un traslado de régimen, sino de un acto de afiliación inicial en el RAIS, a saber: «la actora nunca hizo parte del sistema pensional antes de haberse vinculado al RAIS, situación que encuentra precedente en
saber: «la actora nunca hizo parte del sistema pensional antes de haberse vinculado al RAIS, situación que encuentra precedente en sentencias como la SL4211-2021y SL1806-2022 […]», para después citar la STL3634-2021, proferida por esta Sala de Casación Laboral.
La promotora acusó al estrado acusado de haber incurrido en defecto fáctico, porque no valoró el interrogatorio de parte que rindió, en el que declaró que antes de trasladarse al RAIS, estuvo afiliada a CAJANAL «para los años 1988 a 1989 […] corroborando con ello la vinculación anterior al RPM [sic]». 2CUI 11001020500020240114001 Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA Para sustentar su reparo, arrimó dos certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL, expedidas en fechas 5 de junio y 11 de julio de 2024 , respectivamente, las cuales, no aportó como prueba al proceso controvertido. Que, en consecuencia, el fallador plural desconoció el precedente de esta Sala de Casación Laboral «en lo que refiere al deber que tienen los fondos privados de proporcionar al afiliado antes de dar su consentimiento una información, clara cierta, comprensible, oportuna y en un lenguaje sencillo, más allá del diligenciar un formato en blanco [sic]».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que se deje sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2024,
en un lenguaje sencillo, más allá del diligenciar un formato en blanco [sic]».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que se deje sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2024, proferida en segunda instancia, para, en consecuencia, «declarar la nulidad de la afiliación» al RAIS.» (Negrillas fuera del texto).
3. La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL11830-2024, del 31 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo buscado por la accionante, al considerar que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto: «…en el sub-examine, la propulsora censuró la decisión de 30 de abril de 2024 proferida por el Tribunal acusado, advirtiéndose el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado y revisada la página web de consulta de procesos judiciales, se avizora la desidia de la accionante al no interponer contra el proveído atacado el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional.
artículo 86 del CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el sub-lite se pretendió el reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo, asunto en el que, 3CUI 11001020500020240114001 Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, procede el aludido recurso extraordinario, que en esta oportunidad desaprovechó la accionante por su propia incuria (STL6108-2023, STL6003-2023, entre otros), más aún cuando fue vencida en la última instancia, revocándose en su integridad la decisión del Juez de primer grado. Además, refuerza lo anterior que lo aquí reclamado por la gestora se direcciona a endilgarle al Tribunal un defecto fáctico en la valoración probatoria que realizó para concluir que nunca hizo parte del RPM antes de haberse vinculado al RAIS, presupuesto que bien pudo discutir ante esta Sala de casación Laboral en sede casacional y que, en definitiva, no le corresponde definir, ni analizar, al juez de tutela a través de este mecanismo excepcional de amparo. […] Ahora bien, la Sala precisa que el presente asunto no se asemeja, ni guarda relación similar alguna, a la postura reiterada de esta Sala de
mecanismo excepcional de amparo. […] Ahora bien, la Sala precisa que el presente asunto no se asemeja, ni guarda relación similar alguna, a la postura reiterada de esta Sala de Casación Laboral en materia de ineficacia de traslado de régimen pensional, comoquiera que el Tribunal accionado ni siquiera tuvo oportunidad de acudir a dicha figura, pues al valorar el material probatorio allegado se encontró con un escenario diferente, esto es, un acto de afiliación inicial al RAIS, más no a un traslado de régimen pensional y, por ende, al retorno al régimen primigenio en el mismo estado a aquel en el que estaba cuando se afilió inicialmente.»
4. Contra lo resuelto el apoderado de CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA presentó impugnación, en la que básicamente solicita se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y se protejan los derechos alegados, porque en su criterio «no existen mecanismos de defensa inmediatos», sin controvertir los argumentos de improcedencia por subsidiariedad del fallo del a quo.
5. Mediante auto del 18 de octubre del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer
4CUI 11001020500020240114001 Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad del traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso: «…que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto).
7. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.
8. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó
7. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.
8. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Colpensiones y de Porvenir, quienes son accionados en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema
jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar. 5CUI 11001020500020240114001 Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela
CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA
9. Por lo anterior, el 22 de octubre de 2024, se dispuso la remisión de las diligencias a este Despacho.
III. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
11. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la
Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
11. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
12. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 6CUI 11001020500020240114001 Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.
13. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del
contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.
13. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
14. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que3: «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad.
22121).
diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)». 2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269. 7CUI 11001020500020240114001 Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela
CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA
15. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A., y que conoce actualmente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por no habérsele brindado «información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado » y además, es contraparte de la Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones.
desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado » y además, es contraparte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
16. Por su parte, el apoderado de CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA por vía de impugnación pretende que se revoque la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, por cuanto considera que no existen « mecanismos de defensa inmediatos », fuera de la acción de tutela, contrariando lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, quien de manera detallada consideró que en este caso era procedente el recurso extraordinario de casación, por lo que no era posible el estudio de fondo de la demanda constitucional.
17. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación
8CUI 11001020500020240114001 Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro
Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»4
18. En ese caso concreto, la Sala decidió declarar fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada5, al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
19. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado.
20. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.
21. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se
las consecuencias del traslado.
20. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.
21. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. 4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.5 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
9CUI 11001020500020240114001 Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10CUI 11001020500020240114001 Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela
CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA
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