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CSJ - ATP1959-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1959-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1959-2024 Radicación No. 139078 Aprobado acta No.191 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Correspondería a la Sala resolver la impugnación presentada mediante apoderada judicial por el accionante, MIGUEL GERMÁN ARANGO DE FEX, contra la sentencia del 11 de julio de 2024 proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo constitucional incoado contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y doble instancia, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Marcela Zuluaga Franco, con rad. 11001250200020220475800, si no fuera porque se advierte falta de integración del contradictorio.

2. Al presente trámite fueron vinculados oficiosamente el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) , pero no las partes e intervinientes dentro delCUI 11001221500020240007901

Número Interno 139078 Impugnación de tutela MIGUEL GERMÁN ARANGO DE FEX 2 proceso disciplinario con rad. 11001250200020220475800, especialmente la abogada sancionada Marcela Zuluaga Franco.

3. Lo anterior, si en cuenta se tiene que precisamente una de las pretensiones de la acción de tutela es declarar nula la sentencia que impuso

la abogada sancionada Marcela Zuluaga Franco.

3. Lo anterior, si en cuenta se tiene que precisamente una de las pretensiones de la acción de tutela es declarar nula la sentencia que impuso la sanción a la mencionada profesional del derecho, a más que se valore la conducta por ella observada como dolosa, no culposa como definitivamente fue calificada en la sentencia aquí atacada.

II. HECHOS

1. Fueron relatados de la siguiente forma por el tribunal a-quo: «Indicó el actor que funge como representante legal de la sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A., calidad en la que radicó el pasado 7 de septiembre de 2021, queja disciplinaria en contra de la abogada Marcela Zuluaga Franco, como también una denuncia ante el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), por presuntos hechos de corrupción

Señaló que el proceso disciplinario fue adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, entidad que no le permitió ser parte del diligenciamiento vulnerando así sus prerrogativas fundamentales, apartándose además del precedente judicial establecido en la sentencia T473 de 2017, en concordancia con la sentencia C – 666 de 2008. Destacó que las referidas decisiones, determinan que “los perjudicados por las faltas disciplinarias, que se investiguen en el proceso, y que correspondan a infracciones de los deberes funcionales de los servidores públicos, que sean constitutivas de una violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, pueden intervenir en el proceso disciplinario, “no como meros interesados sino como verdaderos

constitutivas de una violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, pueden intervenir en el proceso disciplinario, “no como meros interesados sino como verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso”. De otra parte, refirió que cuando se realizó la calificación de las faltas cometidas por Zuluaga Franco, en su criterio, no corresponde con la realidad de los hechos denunciados y que se acreditaron con pruebas.CUI 11001221500020240007901 Número Interno 139078 Impugnación de tutela

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3 Aseveró que las acciones de la disciplinada fueron dolosas y no culposas como finalmente se falló en ese caso, lo cual no solo desconoce la realidad procesal, sino que afecta directamente los otros procesos de tipo penal y sancionatorio que están en curso por ese acontecer fáctico.

Adujo que la sentencia que puso fin a la primera instancia no apreció de manera razonable los medios de prueba, lo cual deviene en la procedencia de este mecanismo de amparo contra sentencia judicial por defecto fáctico. Asimismo, dijo que la mencionada decisión incurrió en un defecto sustancial al calificar el proceder de la disciplinada como un descuido de la profesional y no como una falsedad ideológica de documento público, conducta agravada al ser una contratista del Estado y haber actuado en asociación de agentes internos y externos del IDU. Por lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales transgredidos, solicitando se deje sin efecto todo lo actuado desde el rechazo

internos y externos del IDU. Por lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales transgredidos, solicitando se deje sin efecto todo lo actuado desde el rechazo de su solicitud de intervención en el proceso, así como de la sentencia proferida el 17 de junio de 2024, esto en atención a que se declare su legitimidad para ser reconocido como sujeto procesal en la acción disciplinaria.».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor ARANGO DE FEX, mediante sentencia del 11 de julio de 2024.

2. Para arribar a esta decisión, la Sala a-quo indicó que en el presente caso no concurrieron los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que no se acreditó la relevancia constitucional que tenía el asunto planteado a la judicatura.

Para los anteriores efectos, acudió a la jurisprudencia constitucional vigente, especialmente a la SU-128/21 y SU-215/22.

3. Indicó, a ese respecto, que el accionante estaba planteando una discusión meramente legal que ya fue zanjado por el juez natural de laCUI 11001221500020240007901

Número Interno 139078 Impugnación de tutela MIGUEL GERMÁN ARANGO DE FEX 4 controversia.

4. Concluyó, señalando que no encontró ninguna arbitrariedad en las decisiones atacadas, la cual no incurrió en ninguno de los defectos deprecados por el accionante, razón por la cual su intervención como

4. Concluyó, señalando que no encontró ninguna arbitrariedad en las decisiones atacadas, la cual no incurrió en ninguno de los defectos deprecados por el accionante, razón por la cual su intervención como juez constitucional no se hacía necesaria, y sí debía conservarse la autonomía en la formación del convencimiento del juez disciplinario, del cual el accionante podía discrepar sin que esa sola circunstancia implicara la violación a sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, y con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

b. Problema jurídico

2. En este caso, a la Sala le correspondería analizar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad y doble instancia del accionante, al haber supuestamenteCUI 11001221500020240007901

Número Interno 139078 Impugnación de tutela MIGUEL GERMÁN ARANGO DE FEX 5 desconocido el precedente jurisprudencial trazado por la Sentencia T-473 de 2017, y le impidiera su intervención como sujeto procesal en el proceso disciplinario 2022-04758, al haber incurrido en un defecto fáctico en la valoración probatoria y al haber sancionado a la abogada disciplinada por la comisión de una conducta culposa y no dolosa. c. Nulidad por indebida integración del contradictorio

3. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala 1 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos.

Tal enunciación, no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas, naturales o jurídicas, y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

4. De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que la iniciación y las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad

decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 1 CSJ-ATP, 19 jun.2018, Rad. 98.945; ATP, 14 jun. 2018, Rad 98.712; ATP, 31 may. 2018, Rad. 98.419, entre otras.CUI 11001221500020240007901 Número Interno 139078 Impugnación de tutela

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5. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)»

6. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

6. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

7. En el presente asunto, la apoderada del impugnante busca que se anule la sentencia del 17 de junio de 2024 proferida por la Sala Dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que sancionó a la abogada Marcela Zuluaga Franco con suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses, para en su lugar ordenar la realización de una nueva audiencia de pruebas y una nueva calificación de la conducta, para así dictar nueva sentencia.

8. Revisadas las diligencias, se observa que el tribunal a-quo omitió la vinculación de todos los partícipes e intervinientes del proceso disciplinario que culminó con la sentencia sancionatoria, en especial la vinculación de la abogada sancionada, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime si les asiste serio interés en torno a lo que llegare a resolverse en la presente controversia constitucional, la cual está dirigida contra la determinación que adoptó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el marco del descrito proceso disciplinario.CUI 11001221500020240007901

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9. En ese orden, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro de la tutela deben ser notificadas

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9. En ese orden, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro de la tutela deben ser notificadas «a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros interesados la protección de sus garantías, ante cualquier decisión que les afecte.

10. La norma en cita, pretende preservar la citación al rito constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, para que puedan ejercer su defensa y, por ende, se cumpla el debido proceso.

11. Al respecto, la Corte Constitucional, señaló lo siguiente: (…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige

notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). “La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en unCUI 11001221500020240007901 Número Interno 139078 Impugnación de tutela MIGUEL GERMÁN ARANGO DE FEX 8 diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un

8 diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curado (CSJ AT-018, 31 en. 2005, reiterado en ATC208-2021, ATC915-2022 y ATC1444-2023, entre otros).

12. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento del caso a la abogada Marcela Zuluaga Franco, toda vez que no se le permitió intervenir en este particular escenario y exponer sus argumentos para, de estimarlo pertinente, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

13. Lo anterior toma más fuerza, si en cuenta se tiene que uno de los alegatos de la acción de tutela es que la calificación de la conducta endilgada a dicha abogada debió ser en la modalidad dolosa, no en la modalidad culposa, como en efecto se calificó.

14. En consecuencia, se retornarán las diligencias a la Sala que conoció en primera instancia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula, con la presencia de los llamados a comparecer en este trámite, especialmente de la abogada Marcela Zuluaga

Franco. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 2, administrando justicia, en nombre de la República y

Franco. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 2, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVECUI 11001221500020240007901

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PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del fallo de tutela de primera instancia emitido el 11 de julio de 2024, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las cuales conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a tal autoridad para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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