CSJ - ATP1959-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1959-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
ATP1959-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 147580 Acta n.° 228
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ADALBERTO FULLEDA MARTÍNE Z contra el auto proferido el 10 de julio de 202 5, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rechazó la presente acción de tutela.CUI 08001220400020250037201 Tutela de 2.a instancia n.° 147580
ADALBERTO FULLEDA MARTÍNEZ
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron esbozados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en los siguientes términos:
La parte accionante señala que el 3 de octubre del 2018, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, condenó al señor ADALBERTO FULLEDA MARTÍNEZ a la pena privativa de la libertad de 33.4 meses por el delito de concierto para delinquir agravado.
Adujo que, en la legalización de captura realizada el 16 de junio de 2025, "a menester del administrador de justicia, la providencia fue ejecutoriada el día 18 de noviembre del 2020 (según ficha técnica del expediente folio 9), situación para resaltar,
junio de 2025, "a menester del administrador de justicia, la providencia fue ejecutoriada el día 18 de noviembre del 2020 (según ficha técnica del expediente folio 9), situación para resaltar, ya que transcurrieron según el despacho más de 24 meses, sin que la providencia fuera ejecutoriada, en otras palabras, la sentencia se pudo interponer recurso dentro de los 24 meses calendarios en que no se ejecutó", pues a su consideración, si la sentencia se profirió el día 3 de octubre del 2018, debió quedar ejecutoriada, 3 días hábiles después, sin embargo, aunque haya quedado ejecutoriada el 18 de noviembre del 2020, se encuentra prescrita la acción penal por haberse superado el plazo establecido por la Ley para la ejecución de la pena.
Señala que desde la captura del señor ADALBERTO FULLEDA MARTÍNEZ , "estuvo en calidad de un presunto secuestro, nunca le permitieron ver, ni tener contacto con familiares y esposa, tampoco dieron información sobre su estado y condiciones de la captura, no permitieron que se realizar una defensa técnica con un abogado de c onfianza" además, al hacer las respectivas averiguaciones del caso, no aparece ningún proceso en su contra ante el Tribunal de Justicia y Paz, así mismo, encuentra que ante la Fiscalía seccional y local aparecen dos delitos, uno que se encuentra archivado y el otro donde el señor ADALBERTO FULLEDA MARTÍNEZ es víctima.
Por lo que solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare prescrita la pena
ADALBERTO FULLEDA MARTÍNEZ es víctima.
Por lo que solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare prescrita la pena impuesta al señor ADALBERTO FULLEDA MARTÍNEZ, condenadoCUI 08001220400020250037201 Tutela de 2.a instancia n.° 147580
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en la sentencia No. 05-000-31-07-003-2017-00950-00 proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, y se ordene a quien corresponda su libertad inmediata. Además, se solicite a los despachos pertinentes el proceso del señor ADALBERTO FULLEDA
MARTÍNEZ.
DEL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 10 de julio de 202 5, rechazó la acción de tutela inte rpuesta por el apoderado judicial de ADALBERTO FULLEDA MARTÍNEZ en contra del Juzgado 3° de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Sobre el particular, indicó que, si bien el abogado de ADALBERTO FULLEDA MARTÍNEZ aportó poder para representarlo, este no cumplía con el requisito de especificidad, esto es, que no contenía los derechos vulnerados ni señalaba el hecho el hecho generador o la razón de la interposición de la presente acción de tutela.
Para fundamentar su decisión, citó jurisprudencia de
especificidad, esto es, que no contenía los derechos vulnerados ni señalaba el hecho el hecho generador o la razón de la interposición de la presente acción de tutela.
Para fundamentar su decisión, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T -1025/2006) en la cual se enumeraban los criterios que debían especificarse en el mandato otorgado, de manera clara y expresa:
(…) (i) los nombres y datos de identificación tanto de (sic) poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.CUI 08001220400020250037201 Tutela de 2.a instancia n.° 147580
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Y, a su vez, agregó que, de llegar a faltar alguno de estos en el poder otorgado, se configuraría la causal de falta de legitimación en la causa por activa, l o que conllevaría a que deba declararse improcedente la acción de tutela:
Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que éste presente acc ión de tutela por violación a cualquier otro derecho
haciendo improcedente la acción. Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que éste presente acc ión de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo.
DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de ADALBERTO FULLEDA MARTÍNEZ presentó escrito en el que solicitó impugnar la decisión, con el fin de que este juez constitucional se pronuncie de fondo sobre el presente trámite constitucional. Ello por cuanto considera que aportó poder en debida forma.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Corporación es superior funcional.CUI 08001220400020250037201 Tutela de 2.a instancia n.° 147580
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Ahora bien, en el caso concreto, el apoderado judicial de ADALBERTO FULLEDA MARTÍNEZ solicita, mediante escrito de impugnación, que esta Sala se pronuncie de fondo sobre sobre el presente trámite constitucional . Ello por cuanto considera que aportó poder en debida forma.
No obstante, la Sala no emitirá un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela, por cuanto se advierte que carece de los requisitos legales para su admisión, conforme
considera que aportó poder en debida forma.
No obstante, la Sala no emitirá un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela, por cuanto se advierte que carece de los requisitos legales para su admisión, conforme pasará a exponerse.
Respecto del requisito de legitimación en la causa por activa, debe indicarse que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que esta puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412 -2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T664 de 2011), ha precisado sobre el tema:
- Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio deCUI 08001220400020250037201
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representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
- Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial.
oficioso.
- Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial.
- Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.
En el caso examinado, el apoderado judicial de ADALBERTO FULLEDA MARTÍNEZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su representado. Sin embargo, como se expuso en precedencia, se advierte que el profesional del derecho no aportó al plenario el poder especial correspondiente, que le permitiera interponer la presente acción de tutela en favor de los intereses de ADALBERTO
FULLEDA MARTÍNEZ.
Sobre el particular, la Corte Constitucional (CC T -1942012) ha señalado que cuando se acude a la acción de tutela por conducto de apoderado, el profesional del derecho debe presentar mandato especial y específico para ese fin, pues el concedido dentro de un proceso determinado no puede extenderse a un propósito diferente; posición que estaCUI 08001220400020250037201 Tutela de 2.a instancia n.° 147580
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Corporación adoptado (CSJ ATP2240 -2018, CSJ STP63782019, ATP719-2019, entre otros).
Bajo ese entendido, esta Sala advierte que, en efecto, el
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Corporación adoptado (CSJ ATP2240 -2018, CSJ STP63782019, ATP719-2019, entre otros).
Bajo ese entendido, esta Sala advierte que, en efecto, el profesional del derecho no estaba habilitado para presentar la acción de tutela en representación de ADALBERTO FULLEDA MARTÍNEZ, pues el hecho de haber fungido como su defensor en el proceso penal objeto de reproche, no le otorgaba por sí solo facultad para interponer acciones constitucionales, si no existe un mandato expreso, válido y especial para ello1.
Por consiguiente, la amenaza o afectación derivada de las actuaciones que se cuestionan en la presente acción de tutela corresponde únicamente al ciudadano RODOLFO TORRES SÁNCHEZ, quien no suscribió un poder dirigido al juez constitucional ni compareció personalmente ni por agente oficioso, razón por la cual se verifica una falta de legitimación en la causa por activa.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1 Sobre el tema consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP11492-2025 del 22 de julio de 2025 (n.° interno 146658).CUI 08001220400020250037201 Tutela de 2.a instancia n.° 147580
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 10 de julio de 202 5 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 10 de julio de 202 5 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que resolvió rechazar la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ADALBERTO
FULLEDA MARTÍNEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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