CSJ - ATP1960-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1960-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP1960-2024 Radicación No. 138993 Acta No. 191 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA contra el fallo proferido el 8 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad en el trámite. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: El demandante cuestiona por esta vía constitucional los autos proferidos el 7 de marzo y 31 de mayo de 2024 por los Juzgados Veinticinco de Ejecución deCUI 11001220400020240222701 Número interno 138993 Impugnación de Tutela ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA Penas de Bogotá y Segundo Penal del Circuito de Vélez, respectivamente, en los cuales se le negó la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave. Según expresó, la aludida determinación transgrede sus derechos al debido proceso y a la vida digna, por cuanto no se tuvo en cuenta que las enfermedades que padece, esto es, HIPERTENSION ARTERIAL CONTROLADA (I10).- 2. ENFERMEDAD CORONARIA UN VASO, MANEJO STENT (I259).- HIPOTIROIDISMO EN TRATAMIENTO (E039)”, son graves e incompatibles con la medida privativa de la libertad en centro de reclusión,
HIPOTIROIDISMO EN TRATAMIENTO (E039)”, son graves e incompatibles con la medida privativa de la libertad en centro de reclusión, máxime cuando el 7 y el 11 de noviembre de 2023 padeció dos infartos y, además, las autoridades penitenciarias no han dispuesto las medidas necesarias para trasladarlo a sus citas y procedimientos médicos, conforme así se lo hizo saber al juzgado ejecutor en varios informes que denominó “novedades”. De esa manera, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos las providencias cuestionadas para, en su lugar, concederle el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de junio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, a saber, los Juzgados 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2° Penal del Circuito de Vélez (Santander).
1. El titular del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que mediante sentencia del 8 de junio de 2021 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Vélez (Santander) condenó a ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA a la pena de 536 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravada, negándosele la suspensión
HUMBERTO GÓMEZ POVEDA a la pena de 536 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravada, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Determinación que fue confirmada el 22 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 2CUI 11001220400020240222701 Número interno 138993 Impugnación de Tutela ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA Refirió que ante la solicitud de valoración médica elevada por el implicado, mediante auto del 23 de noviembre de 2023 ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal fijar fecha y hora para practicar la misma y requirió al área de Sanidad del Complejo Penitenciario brindarle al demandante atención médica y suministrarle los medicamentos y el tratamiento necesario para restablecer su salud. Sin embargo, advirtió que no recibió respuesta ni informe clínico por parte de dichas entidades, por lo que a través de auto del 3 de enero de este año reiteró la solicitud de valoración médica. Aseguró que el Instituto Nacional de Medicina Legal programó fecha y hora para llevar a cabo la respectiva cita, no obstante, GÓMEZ POVEDA no fue trasladado por parte del Director de Remisiones del Establecimiento Carcelario, por lo cual le fue fijada nueva fecha y hora de valoración por parte de Medicina Legal. Expuso que el Instituto Nacional de Medicina Legal, en dictamen
POVEDA no fue trasladado por parte del Director de Remisiones del Establecimiento Carcelario, por lo cual le fue fijada nueva fecha y hora de valoración por parte de Medicina Legal. Expuso que el Instituto Nacional de Medicina Legal, en dictamen practicado el 26 de febrero de 2024 concluyó que ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA “no cumple criterios medico legales que permitan fundamentar un estado de salud grave por enfermedad”. Por tanto, sostuvo que mediante auto No. 235 del 7 de marzo último, negó al precitado la prisión domiciliaria por enfermedad. Decisión que fue apelada por el actor, no obstante, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Vélez (Santander) la confirmó a través de providencia del 26 de abril de los cursantes. 3CUI 11001220400020240222701 Número interno 138993 Impugnación de Tutela
ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA
2. El secretario del Juzgado 2° Penal del Circuito de Vélez
(Santander) precisó que en auto del 26 de abril de 2024 confirmó la decisión del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la prisión de domiciliaria por enfermedad al tutelante. Determinación que le fue debidamente notificada a GÓMEZ POVEDA.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, tras considerar que las decisiones censuradas son razonables y fueron proferidas de conformidad con lo establecido en la ley y jurisprudencia.
Bogotá negó el amparo invocado, tras considerar que las decisiones censuradas son razonables y fueron proferidas de conformidad con lo establecido en la ley y jurisprudencia.
4. El actor impugnó el fallo para lo cual resaltó lo relacionado con sus quebrantos de salud y reiteró la falta de atención médica y la inadecuada alimentación dentro del Establecimiento Carcelario donde está recluido, la cual debe ser especial, debido a que ha sufrido de dos infartos y padece de “ritmo sinusal, subepicárdica residual, muerte parcial del órgano del corazón”.
Refirió que el 30 de julio del año en curso, en virtud del disfrute del permiso administrativo de hasta 72 horas que le fue concedido, asistió a citas médicas por medio de su EPS Salud Total, pues, “por cuenta del INPEC resultó imposible”. Luego, el día siguiente en la noche sufrió un fuerte dolor en el pecho por lo que fue trasladado a la Clínica los Nogales donde fue internado en la Unidad de Cuidados Intensivos donde le informaron el diagnostico de “enfermedad isquémica crónica del corazón, no especificada” y fue autorizada su salida del centro médico el 1° de agosto de 2024 con recomendaciones médicas. 4CUI 11001220400020240222701 Número interno 138993 Impugnación de Tutela ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA Así, consideró que “los acontecimientos sucedidos dejan ver la
recomendaciones médicas. 4CUI 11001220400020240222701 Número interno 138993 Impugnación de Tutela ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA Así, consideró que “los acontecimientos sucedidos dejan ver la involución de mi salud y el grave peligro de fallecer en que me encuentro y considero también que, si un evento como este se produce estando yo en reclusión, me causaría la muerte toda vez que la reacción del INPEC frente a tales sucesos es de extrema lentitud”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme se anunció en precedencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado, porque, de acuerdo con la información contenida en el expediente, se torna imprescindible, en aras de efectivizar la prerrogativa superior del debido proceso, la vinculación de la Fiduciaria Central S.A. y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Dirección del INPEC y del Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Picota” de Bogotá y su área de sanidad y demás entidades quienes son las encargadas de brindar la atención médica que requiere ÉDGAR
HUMBERTO GÓMEZ POVEDA.
Lo anterior obedece a que la Ley 65 de 1993, modificada por la 1709 de 2014, en su artículo 104 establece las condiciones de acceso a la salud de la Población Privada de la Libertad (PPL). Señala dicha normativa que tales personas tendrán acceso a todos los servicios, de modo que deben
de 2014, en su artículo 104 establece las condiciones de acceso a la salud de la Población Privada de la Libertad (PPL). Señala dicha normativa que tales personas tendrán acceso a todos los servicios, de modo que deben disfrutar de planes preventivos, de diagnóstico y de tratamiento, sin necesidad de decisión judicial que lo ordene.
Dicha normatividad acogió el derecho a la salud de los PPL como un tema estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual está integrado por: (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), (iii) 5CUI 11001220400020240222701 Número interno 138993 Impugnación de Tutela ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), (iv) los propios centros de reclusión, (v) la Escuela Penitenciaria Nacional, (vi) el Ministerio de Salud y Protección Social, (vii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entre otras. A la par, ese mismo cuerpo normativo le otorgó la competencia conjunta a la USPEC y al Ministerio de Salud y Protección Social para diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las personas privadas de la libertad. Para tal efecto se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En consecuencia, la USPEC suscribió contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Central S.A., con el objeto de manejar y pagar los recursos
tal efecto se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En consecuencia, la USPEC suscribió contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Central S.A., con el objeto de manejar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo cual la entidad contratada es la entidad encargada de la suscripción de los contratos necesarios para garantizar la prestación de los servicios médicos que requiera la población carcelaria. Por su parte, de conformidad con el Decreto 2245 de 2015, la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad puede ser intramural o extramural. Respecto de la primera, esta se presta en las unidades de atención primaria y de atención inicial de urgencias de los establecimientos de reclusión. Con respecto a la atención extramural, esta puede ocurrir en dos eventos: (i) cuando la persona no esté internada en un establecimiento de reclusión, y (ii) cuando la persona interna en establecimiento de reclusión deba ser atendida por fuera del establecimiento. Para que dicha atención se efectúe es indispensable que el médico tratante ordene la remisión para 6CUI 11001220400020240222701 Número interno 138993 Impugnación de Tutela ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA la atención extramural, para lo cual, el INPEC debe efectuar todos los trámites para solicitar la autorización y el agendamiento de la consulta. En dicho caso, una vez autorizada esa atención por parte de la entidad prestadora de salud que contrató la entidad fiduciaria, el INPEC debe realizar todas las gestiones necesarias para el traslado del recluso.
dicho caso, una vez autorizada esa atención por parte de la entidad prestadora de salud que contrató la entidad fiduciaria, el INPEC debe realizar todas las gestiones necesarias para el traslado del recluso. En conclusión, el modelo de atención de la salud de las personas privadas de la libertad requiere la intervención de diferentes entidades con el fin de garantizar la prestación de los servicios médicos requeridos, a saber, la Fiduciaria Central S.A. y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Dirección del INPEC y del Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Picota” de Bogotá y su área de sanidad. Todas estas entidades, en el marco de sus competencias, deben propender por la efectividad de los principios que guían el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. En virtud de lo anterior, se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a las mencionadas autoridades, para que se pronuncien en torno al derecho de salud reclamado por ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA, pues, de no ser informados, se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación de contradicción (ATP400-2022, 17 mar. 2022, rad. 122369; STP3634-2022; STP2216-2022; STP6691-2022; STP6645-2022; STP5845-2022; STP24042022; STP10580-2017). En tal orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas (artículo 4 del Decreto 306 de
En tal orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas (artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en armonía con el artículo 133-8, e inciso 2 del artículo 138 del Código General del Proceso).1 1 En este caso, la nulidad no se originó en la sentencia, sino con anterioridad a dicho acto procesal, por la falta de vinculación de las entidades que se indicaron en precedencia. 7CUI 11001220400020240222701 Número interno 138993 Impugnación de Tutela ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a las referidas entidades y a las demás que sean necesarias para garantizar el acceso del derecho de la salud del actor dentro del Establecimiento Carcelario y Penitenciario donde se encuentra recluid. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 24 de junio de 2024, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió esta acción , con la aclaración que las pruebas practicadas y recaudadas conservan validez.
2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
8CUI 11001220400020240222701 Número interno 138993 Impugnación de Tutela
ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9