CSJ - ATP1960-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1960-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001023000020260100300
Radicado n.º 157386 ATP1960-2026 (Aprobado acta n.° 239)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Correspondería resolver la acción de tutela presentada por EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES si no fuera porque de la solicitud de amparo no fue posible determinar con claridad la causa de la vulneración ius fundamental invocada. Tampoco se pudieron identificar con precisión las autoridades contra las cuales dirige la acción de tutela, ni los derechos vulnerados. Esta situación impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia Radicado n.° 157386
CUI: 11001023000020260100300
EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES
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II. HECHOS
1.- EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES interpuso acción de tutela, siendo asignada a quien aquí funge como ponente. Al revisar el impreciso escrito allegado por el actor, se advirtió que menciona como accionadas a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado e incluye como referencia del asunto «PROTECCIÓN LEGITIMACIÓN DE
ORIGEN SEGUNDA VUELTA PRESIDENCIAL 21 DE JUNIO»
(sic). Allí solicita que «las altas cortes» den «luces, conceptos, información y promulgación de protección del marco
ORIGEN SEGUNDA VUELTA PRESIDENCIAL 21 DE JUNIO»
(sic). Allí solicita que «las altas cortes» den «luces, conceptos, información y promulgación de protección del marco constitucional» sobre lo que parece ser, su inconformidad con los resultados electorales del pasado 21 de junio de 2026 en los que fue elegido presidente de Colombia Abelardo de la Espriella.
1.1.- En su escrito reprocha que el país esté «dividido polarizado» (sic) y afirma que existe «confusión sobre la legitimidad de Origen electoral cuando el Presidente electo NO llegó al 50% del electorado» (sic). Por lo tanto, sostiene que «las altas cortes dentro del fenómeno sui géneris dentro del marco "DE LA MÁS ALTA VOTACIÓN DE LA HISTORIA DE COLOMBIA con 26 MILLONES" deberá y están obligadas las altas cortes para ofrecer luces sobre la Legitimación del Origen Electoral para los casos cuando UN Presidente Electo NO alcanzó ha llegar al 50%» (sic).
1.2.- Indicó que los derechos vulnerados son la igualdad, no discriminación, información, a elegir y serTutela primera instancia Radicado n.° 157386
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EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES 3 elegido, y al libre desarrollo de la personalidad. Como pretensión señaló la siguiente:
Solicito a las Altas Cortes otorgar y conceder la pretensión única de conceder a todos los ciudadanos colombianos luces, información, concepto, posición, jurisprudencia, pronunciarse, crear jurisprudencia para evitar confusiones que en adelante
Solicito a las Altas Cortes otorgar y conceder la pretensión única de conceder a todos los ciudadanos colombianos luces, información, concepto, posición, jurisprudencia, pronunciarse, crear jurisprudencia para evitar confusiones que en adelante puedan verse afectados o desprotegidos derechos fundamentales y deben proceder las Altas Cortes al AMPARO de los derechos fundamentales de todos los 50 millones de Colombianos SIN distingo de los 26 millones que participaron del proceso electoral; así AMPARAR la legi timación de Origen electoral que declaró un Presidente Electo SIN obtener el 50%de la votación total. (sic en todo).
2.- Ante la falta de precisión y coherencia del escrito inicial, el 10 de julio de esta anualidad se requirió a EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES para que , conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, dentro del término de tres (3) días, de manera clara y sucinta
(i) Identifi cara claramente las autoridades y/o personas naturales y jurídicas contra las cuales dirige la acción de tutela.
(ii) Expresara respecto de cada entidad accionada: (a) cuál es la acción u omisión concreta que motiva la interposición de la tutela, y (b) cuáles son los derechos que considera vulnerados o amenazados.
(iii) Indicara en qué calidad actúa, esto es, si actúa (a) en nombre propio y/o (b) en representación o como agente oficioso de terceras personas. De ser afirmativa la respuesta a lo último, deberá indicar específicamente a qué personas representa y allegar las pruebas necesarias para acreditar la legitimación en
propio y/o (b) en representación o como agente oficioso de terceras personas. De ser afirmativa la respuesta a lo último, deberá indicar específicamente a qué personas representa y allegar las pruebas necesarias para acreditar la legitimación en la causa por activa.Tutela primera instancia Radicado n.° 157386
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EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES 4 3.- Notificado el auto señalado anteriormente 1, el 14 y 15 de julio , EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES allegó tres escritos más2.
3.1.- En ellos, dijo que dirigía sus reclamos «únicamente a las Altas Cortes del Estado de Derecho como la Suprema, la Constitucional y Consejo de Estado para que protejan mis derechos por cuanto el CNE y Registraduría únicamente pueden dar legalidad pero NO Legitimación». (sic). Luego, aclaró que «NO soy abogado, soy simple adulto mayor de 65 años con grado de bachiller. Me representó a MI MISMO y también represento a los 28 millones de Colombianos que NO hicieron parte de los 26 millones que participaron del Proceso.». (sic).
3.2.- En suma, reiteró lo que parece ser una inconformidad con los resultados electorales del 21 de junio de 2026 porque «El ganador NO logró ni siquiera superar el 50% dentro de los 26 millones millones de participantes y ello constituye un hecho Sui géneris en medio de polarización alarmante» (sic). Afirma que solo las Altas Cortes pueden legitimar la elección presidencial de Abelardo de la Espriella «Para que [] sea el Presidente de todos los Colombianos []
constituye un hecho Sui géneris en medio de polarización alarmante» (sic). Afirma que solo las Altas Cortes pueden legitimar la elección presidencial de Abelardo de la Espriella «Para que [] sea el Presidente de todos los Colombianos [] porque NO alcanzó ni siquiera el 50% dentro del reducido espectro de 26 millones» (sic).
1 El 14 de julio de 2026. Radicado 157386, Casilla ESAV # 5. 2 Radicado 157386, Casillas ESAV # 6 y 7.Tutela primera instancia Radicado n.° 157386
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EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES 5 3.3.- En otro de sus escritos hizo referencia a las elecciones presidenciales de Perú y reiteró sus afirmaciones genéricas sobre la jornada electoral del 21 de junio de 2026.
III. CONSIDERACIONES
a. En el presente caso, la acción de tutela debe ser rechazada
4.- El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
5.- En este caso, se requirió al actor para que puntualmente explicara de manera clara y sucinta en qué
con la información adicional que le proporcione el solicitante.
5.- En este caso, se requirió al actor para que puntualmente explicara de manera clara y sucinta en qué consisten los hechos de la demanda; las actuaciones u omisiones concretas que considera que vulneran sus derechos fundamentales ; los derechos que considera vulnerados u amenazados; las autoridades que estima han vulnerado sus derechos; la calidad en la que actúa y a quién (es) representa.
6.- Sin embargo, a pesar de que remitió unos escritos en los que pretendió subsanar las falencias de la demanda inicial, en ellos reiteró las mismas afirmaciones genéricas de inconformidad con los resultados electorales e insistió en suTutela primera instancia Radicado n.° 157386
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EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES 6 afirmación relacionada con que es necesario legitimar esos resultados a través de las Altas Cortes. De allí que, para la Sala, no es posible determinar con claridad las causas de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y las autoridades que la originaron.
7.- Si bien EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES explica reiteradamente su descontento con la participación y los resultados electorales del 21 de junio de 2026, de allí no se advierte i) cuál es la acción u omisión de las Altas Cortes o de cualquier otra autoridad, entidad o particular, que vulnera sus derechos fundamentales; ii) en qué calidad actúa para afirmar que representa a «28 millones de colombianos» que no participaron en las elecciones presidenciales; ni iii) la pretensión clara y precisa que
vulnera sus derechos fundamentales; ii) en qué calidad actúa para afirmar que representa a «28 millones de colombianos» que no participaron en las elecciones presidenciales; ni iii) la pretensión clara y precisa que plantea a través de la acción de tutela, pues únicamente reitera de manera insistente que las Altas Cortes deben legitimar la elección de Abelardo de la Espriella como presidente de Colombia.
8.- Al respecto, es necesario indicarle al solicitante que, si su inconformidad está dirigida a cuestionar los resultados electorales, se adecúa de mejor manera a ese reproche la acción de nulidad electoral. Esto, al ser «El medio de control [] independiente y [que] se debe tramitar y decidir a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales.» . Esto, además, porque la jurisprudencia constitucional ha precisado que «Quien actúa en ejercicio del medio de control de nulidadTutela primera instancia Radicado n.° 157386
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EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES 7 electoral, lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley, por lo que se trata de una acción pública.» (CC SU-329 de 2024).
9.- En conclusión, la Corte Constitucional ha precisado que el medio de control de nulidad electoral es
[] una acción pública que se caracteriza porque puede ser interpuesta por cualquier persona y, porque primordialmente su objeto va en la misma dirección del interés general. Con
que el medio de control de nulidad electoral es
[] una acción pública que se caracteriza porque puede ser interpuesta por cualquier persona y, porque primordialmente su objeto va en la misma dirección del interés general. Con la pretensión de nulidad electoral no se puede buscar nada distinto a salvaguardar el ordenamiento jurídico en sentido objetivo, y por ello, el control jurisdiccional a que se someten los actos electorales se realiza mediante la confrontación del acto con respecto a las normas jurídicas invocadas y el concepto de violación. (CC SU-329 de 2024) (Negrita fuera del texto original).
10.- De esta forma, ese medio de control permite actuar en interés general , como desacertadamente pretende acreditarlo EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES con sus escritos a través de la acción de tutela.
11.- Con todo lo anterior, es claro para esta Sala, que los escritos de EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES no permiten dar el trámite previsto para la acción de tutela por cuanto sus reproches no se adecuan a los requisitos mínimos que debe contener una solicitud de amparo, tal como se vio párrafos atrás. La simple inconformidad con unos resultados electorales no significa que las Altas Cortes o alguna otra entidad u autoridad esté incurriendo en una acción u omisión concreta que vulnere o amenace los derechos fundamentales de DÍAZ FUENTES.Tutela primera instancia Radicado n.° 157386
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EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES 8 12.- Además, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 sobre la legitimidad para interponer una
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EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES 8 12.- Además, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 sobre la legitimidad para interponer una acción de tutela , de ninguna manera es admisible que EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES represente los intereses de «28 millones de colombianos» con base en sus simples dichos, sin probar la calidad en la que pretende actuar.
13.- Con todo, y a pesar de haber atendido el requerimiento de la magistratura dirigido a subsanar el contenido de la acción de tutela, en la actualidad no existe claridad ni coherencia en los motivos por los cuales el demandante acudió al amparo, ni en las pretensiones que plantea en sus escritos . Así las cosas, no queda alternativa diferente a la de rechazarla.
b. Conclusión
14.- De conformidad con lo antes expuesto, l a Sala rechazará la acción de tutela presentada por EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 . Lo anterior, por cuanto n o existe claridad alguna sobre los fundamentos de la solicitud de amparo, las autoridades accionadas ni las pretensiones de aquel. Además, con los escritos presentados en virtud del requerimiento de aclaración de la acción de tutela, no subsanó esa irregularidad, pues allí simplemente reprodujo de manera casi idéntica en términos faltos de coherencia, las afirmaciones expresadas en la solicitud de amparo.Tutela primera instancia Radicado n.° 157386
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de manera casi idéntica en términos faltos de coherencia, las afirmaciones expresadas en la solicitud de amparo.Tutela primera instancia Radicado n.° 157386
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EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES 9 15.- En consecuencia, se concederá la impugnación contra esta decisión y, de no ejercerse o confirmarse el rechazo en segunda instancia, se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional (CSJ ATP451 -2026, Rad. 152760; ATP389-2026, Rad. 151475 y CC Circular n.° 03 de 2024).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por
EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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