CSJ - ATP1961-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1961-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP1961-2024 Radicación n°. 140863 Acta No. 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada por los menores A. y S.C.R.1, contra la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y
AMAZONAS, los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
DE ZIPAQUIRÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPÓ, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – SECCIONAL CUNDINAMARCA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, familia y acceso a la administración de justicia, si no fuera porque se observa que los accionantes desistieron de la solicitud. 1 Se suprimen los nombres de los menores para proteger su identidad.CUI 11001020400020240226700 Número interno 140863 Tutela primera instancia
A y S.C.R.
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II. ANTECEDENTES
2. Indicaron los accionantes que contra su progenitora se adelanta el proceso No. 2021-50138; actuación en la que, en agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. Manifestaron que contra dicha determinación se instauró el
Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. Manifestaron que contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá; autoridad que el 27 de septiembre de 2024, confirmó la decisión recurrida.
4. Sostuvieron que en esas decisiones no se tuvo en consideración la calidad de madre cabeza de familia, pues su progenitora tiene su custodia y aunque cuenta con su abuelita, aquella no cuenta con ingresos para su sostenimiento, pertenece a la tercera edad y no tiene empleo, al igual que vive en Cúcuta, por lo que tendrían que cambiar de colegio y residencia, entre otros.
5. Agregaron que, ante tal situación, el 30 de septiembre de 2024, instauraron acción de tutela contra los mencionados despachos judiciales ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, al igual que acudieron a la Defensoría del Pueblo, pero a la fecha de presentación de la presente solicitud de amparo, «nadie ha dicho nada de nuestra tutela y no sabemos qué pasa».
6. En ese contexto, pidieron el amparo de los derechos a la familia, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia,
que se imparta el trámite a la demanda de tutela y se ordene al JuzgadoCUI 11001020400020240226700 Número interno 140863 Tutela primera instancia A y S.C.R. 3 con función de Control de Garantías, modificar la medida de aseguramiento impuesta a su progenitora en el sentido de imponerla en su lugar de residencia, última petición que presentaron como medida provisional.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.
7. Mediante auto del 17 de octubre de 2024, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, se vinculó al contradictorio a la Secretaría de la Corporación accionada, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Seccional Norte de Santander, a la Comisaría de Familia de Cúcuta y a las partes e intervinientes en el proceso No. 202150138 y en la acción de tutela No. 2024-00565, al igual que se negó la medida provisional presentada.
8. Dentro del término otorgado se pronunciaron la Secretaría, la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, los Juzgados Promiscuo Municipal de Sopó, Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, la Comisaría de Familia de Cúcuta, la Procuradora 249 Judicial I Penal de Zipaquirá, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá.
9. Sin embargo, los accionantes presentaron escrito en el que
Seguridad de Cúcuta, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá.
9. Sin embargo, los accionantes presentaron escrito en el que manifestaron «retirar la acción de tutela de referencia ya que el tribunal ya dicto (sic) sentencia y dijo que no procedía, solo que cuando pusimos esta tutela el tribunal no había dicho nada, entonces por favor retiramos la tutela (…)» y que su progenitora desconocía las demandas de tutela por ellos presentadas.CUI 11001020400020240226700
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CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela».
11. Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: «El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión , dada la naturaleza de ésta.
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo. El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios
El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido»2. (Negrita fuera de texto).
12. Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión. 2 T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008; T-360 de agosto 5 de 1997; y los autos 286 de abril 25 de 2001; y 171 de abril 19 de 2005 y T618 de 2010.CUI 11001020400020240226700
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13. En el presente caso, los menores accionantes manifestaron que «solicitamos retirar la acción de tutela de referencia ya que el tribunal ya dicto (sic) sentencia y dijo que no procedía, solo que cuando pusimos esta tutela el tribunal no había dicho nada, entonces por favor retiramos la tutela (…)».
«solicitamos retirar la acción de tutela de referencia ya que el tribunal ya dicto (sic) sentencia y dijo que no procedía, solo que cuando pusimos esta tutela el tribunal no había dicho nada, entonces por favor retiramos la tutela (…)».
14. Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y, en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento presentado por los accionantes, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020240226700
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria