CSJ - ATP1963-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1963-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente ATP1963-2024 Radicación N.° 141108 Acta No. 263 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado
entre el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA
ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE MEDELLÍN, y el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA, para resolver la demanda de tutela formulada por VICTOR
ELIÉCER MORENO RIVAS contra SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020240237500
Número Interno 141108 Colisión de competencias en tutela Victor Eliécer Moreno Rivas 2
1. VICTOR ELIÉCER MORENO RIVAS, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra de la aseguradora Seguros del Estado S.A., con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales «a la seguridad social, igualdad y mínimo vital».
Según se informa en el líbelo, el accionante para el mes de noviembre de 2023, se desplazaba en el vehículo de placas SOD468 en calidad de acompañante, automóvil que era conducido y de propiedad del señor José Francisco Urbina. Indicó que, para el 9 de noviembre de esa anualidad en horas de la
calidad de acompañante, automóvil que era conducido y de propiedad del señor José Francisco Urbina. Indicó que, para el 9 de noviembre de esa anualidad en horas de la madrugada, sufrió accidente de tránsito ocasionado por el vehículo de placas GZZ771 conducido por Kevin Andrés Gasca Enríquez, el cual impactó por la parte trasera el automotor en donde se desplazaba el accionante en inmediaciones del sector de Andalucía jurisdicción del municipio de PereiraRisaralda. Explicó además que, el día de los hechos llegó personal perteneciente a la “ SETRA de la Policía Nacional ”, así como también, acudió la ambulancia mediante la cual fue remitido a la Clínica en la ciudad de Cartago. Posteriormente por medio del dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Medellín, derivado este del proceso penal en curso, se estableció (…) “incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA (40) DIAS, SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” Informó que el 3 de octubre de 2024 y teniendo en cuenta el dictamen emitido por medicina legal en la ciudad de Medellín, solicitó aCUI 11001020400020240237500 Número Interno 141108 Colisión de competencias en tutela Victor Eliécer Moreno Rivas 3 Seguros del Estado S.A. la realización de la junta médico laboral con el fin de “obtener el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral ”. Requerimiento que fue denegado por la parte accionada.
Victor Eliécer Moreno Rivas 3 Seguros del Estado S.A. la realización de la junta médico laboral con el fin de “obtener el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral ”. Requerimiento que fue denegado por la parte accionada. Por lo anterior, requiere que el juez constitucional ordene: (i) tutelar “los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital”; (ii) emitir dictamen referente a la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y origen de las lesiones provocadas al accionante; y, (iii) que «En el evento que el señor VICTOR ELIÉCER MORENO RIVAS, no esté de acuerdo con la calificación de la PCL emitida por SEGUROS DEL ESTADO S.A, sufragar los gastos que demande la práctica del prenombrado dictamen, ante la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda.»
2. La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín; autoridad que, mediante auto del 18 de octubre de 2024, rehusó la competencia con base en que «(…) la ocurrencia de los hechos y la posible vulneración que ocupan el objeto de la acción de tutela se dan en el Municipio de Pereira-Risaralda».
Con base en lo anterior ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de Pereira, para su conocimiento.
3. La actuación fue asignada al Juzgado Noveno Penal Municipal
dan en el Municipio de Pereira-Risaralda». Con base en lo anterior ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de Pereira, para su conocimiento.
3. La actuación fue asignada al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, el cual, en proveído del 23 de octubre de 2024, advirtió, entre otras cosas, que: « (…) el señor Víctor Eliecer Moreno Rivas tiene su lugar de residencia en el municipio de Medellín, Antioquia, tal y como lo indicó en el escrito de tutela, en el poder especial otorgado al abogado Manuel Benjamín Gómez Mesa y como se extrae de Información de afiliación reportadaCUI 11001020400020240237500
Número Interno 141108 Colisión de competencias en tutela Victor Eliécer Moreno Rivas 4 por las autoridades estatales en la Base de Datos única de Afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La entidad accionada, Seguros de Estado S.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., lugar desde el cual dio respuesta desfavorable a la solicitud elevada por el accionante y, si bien el apoderado judicial del actor señaló como dirección de notificaciones la carrera 7 No. 18-21 de esta ciudad, lo cierto es que el domicilio del profesional del derecho no puede reemplazar el del directamente afectado para efectos de determinar la competencia por factor territorial3 , además, a pesar de que en esta ciudad ocurrió el accidente de tránsito, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocaos, se generó ante la negativa de Seguros del Estado de calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad
ciudad ocurrió el accidente de tránsito, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocaos, se generó ante la negativa de Seguros del Estado de calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral del señor Moreno Rivas, lo que de ser el caso, debe efectuarse en su lugar de domicilio. Se concluye entonces que este Juzgado no tiene competencia territorial para tramitar la referida acción constitucional porque no es el lugar ni en que se presenta la vulneración de derechos, ni se extienden sus efectos, siendo estos las ciudades de Medellín y Bogotá. Además, los requisitos de la acción de tutela no exigen que el lugar de residencia coincida con el lugar de notificación. Aun así, en el evento en que fuera cierto que el accionante resida en esta ciudad, el Juez Penal Municipal para Adolescentes debió haber asumido el conocimiento porque concurriendo el factor territorial, ese fue el lugar elegido por el accionante para la presentación de la acción constitucional.» Con fundamento en lo anterior, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, de conformidad conCUI 11001020400020240237500
Número Interno 141108 Colisión de competencias en tutela Victor Eliécer Moreno Rivas 5 lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 2, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3. De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República. Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que
los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.CUI 11001020400020240237500 Número Interno 141108 Colisión de competencias en tutela Victor Eliécer Moreno Rivas 6 Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para
al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio6». En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurre la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892,
17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 6 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL17382021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otrosCUI 11001020400020240237500 Número Interno 141108 Colisión de competencias en tutela Victor Eliécer Moreno Rivas 7 constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).
2. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el
criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).
2. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín considera que la competencia la ostenta un juez municipal de Pereira, con fundamento en que «la ocurrencia de los hechos y la posible vulneración» se generan en ese municipio, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira estima que la competencia la ostenta un juez distinto, esto es, (i) de Medellín, porque allí reside el accionante; o, (ii) Bogotá, sede de la accionada.
En el caso que nos ocupa, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que como bien lo refirió el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, en principio son competentes los jueces de Medellín y Bogotá para asumir su conocimiento conforme se indica a continuación. Por un lado, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín fue a quien le correspondió inicialmente el proceso por elección del accionante y además coincide con su domicilio conforme consta en el poder que adjuntó con la demanda de tutela; de igual forma, el juez de la ciudad de Bogotá
le correspondió inicialmente el proceso por elección del accionante y además coincide con su domicilio conforme consta en el poder que adjuntó con la demanda de tutela; de igual forma, el juez de la ciudad de Bogotá podría conocer el presente asunto, pues corresponde al domicilio de la parte accionada - Seguros del Estado S.A. donde se presentó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por MORENO RIVAS al no ser acogida su solicitud para la realización de la Junta medico laboral con elCUI 11001020400020240237500 Número Interno 141108 Colisión de competencias en tutela Victor Eliécer Moreno Rivas 8 fin de de obtener el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Por esa vía, como los dos jueces resultan competentes para conocer la tutela, se atribuirá la competencia para adelantar el trámite en cuestión, bajo el factor «a prevención» antedicho, al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, en tanto fue el lugar escogido por VICTOR ELIÉCER MORENO RIVAS para formular el amparo; coincide con su domicilio y por esa vía, allí se extienden los efectos de la presunta vulneración. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín , pues al margen de que los hechos
competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín , pues al margen de que los hechos generadores del amparo constitucional ocurrieran en Pereira, el accionante escogió la ciudad de Medellín, siendo el lugar donde se exteriorizan los efectos de la lesión, por cuanto corresponde a su residencia. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.CUI 11001020400020240237500 Número Interno 141108 Colisión de competencias en tutela Victor Eliécer Moreno Rivas 9 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esa municipalidad.
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esa municipalidad. SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante. TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020240237500
Número Interno 141108 Colisión de competencias en tutela Victor Eliécer Moreno Rivas 10
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria