CSJ - ATP1963-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1963-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
ATP1963-2026 Radicado N° 157698 Acta N° 239
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Decide la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 86 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funcione s de Conocimiento de Cali , para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Bonilla Hernández contra el Banco Popular.
HECHOS
Luis Carlos Bonilla Hernández afirma que en oportunidad anterior promovió acción de tutela en contra del Banco Popular –76001407100320250044300con fundamento en que dicha entidad no reconoció en su favorColisión de competencia rad. 157698 CUI 11001400908620260024201 Luis Carlos Bonilla Hernández 2 “(…) las pérdidas ocasionadas por operaciones fraudulentas realizadas sobre sus productos financieros”.
Refiere que en curso de dicha actuación constitucional el Banco Popular allegó escrito bajo el radicado 1-1902113133 mediante el cual afirmó haber autorizado el “(…) reintegro parcial como manejo comercial, el cual fue abonado al producto el día 24 de diciembre de 2025 por valor de $1.533.023,80...".
Aduce que dicha información es falsa pues nunca ha existido abono en su favor , por ese motivo, impugnó el fallo de tutela de primera instancia , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito para
Aduce que dicha información es falsa pues nunca ha existido abono en su favor , por ese motivo, impugnó el fallo de tutela de primera instancia , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, a través del cual puso en conocimiento esa situación.
Luis Carlos Bonilla Hernández en esta nueva tutela manifiesta que “La información suministrada por la entidad financiera era objetiva y materialmente apta para influir en la decisión del juez de tutela, pues hacía creer que parte del perjuicio económico ya había sido reparado” , también “(…) desconoció el principio constitucional de buena fe y el deber de lealtad procesal que obliga a todas las partes que intervienen ante la administración de justicia”.
Aduce que, por esa situación, promovió “denuncia penal por el presunto delito de fraude procesal”.
Con fundamento en los anteriores hechos , formuló las siguientes pretensiones: i) se amparen sus derechosColisión de competencia rad. 157698 CUI 11001400908620260024201 Luis Carlos Bonilla Hernández 3 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y tutela judicial efectiva; ii) declarar que el Banco Popular vulneró la s citadas prerrogativas por suministrar información falsa; iii) ordenar a la citada entidad financiera rectificar por escrito la información errónea que suministró y abstenerse de utilizar datos inexactos ; iv) compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y Superintendencia Financiera; y, v) ordenar al Banco Popular cancelar en su favor la suma de $5.500.000.
suministró y abstenerse de utilizar datos inexactos ; iv) compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y Superintendencia Financiera; y, v) ordenar al Banco Popular cancelar en su favor la suma de $5.500.000.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 9 de julio de 202 6 el asunto fue asignado al Juzgado 86 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá ; no obstante, mediante auto proferido el día siguiente, se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación bajo el entendido que la acción de tutela que referenció el actor en los hechos76001407100320250044300estuvo a cargo del Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Cali.
En estas condiciones, como la demanda se hace extensiva a dicha autoridad judicial, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que dispone que las “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”, resolvióColisión de competencia rad. 157698 CUI 11001400908620260024201 Luis Carlos Bonilla Hernández 4 remitir el asunto a los “Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali (…)”.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 1º
Luis Carlos Bonilla Hernández 4 remitir el asunto a los “Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali (…)”.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali ; no obstante, también rehusó la competencia para asumir el conocimiento de la actuación.
Manifestó que, respecto de la acción de tutela señalada en los hechos de la demanda que dio origen a este trámite , en efecto el despacho judicial que conoció en primera instancia fue el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali el cual emitió fallo el 2 de enero de 2026.
Sin embargo, promovida la impugnación por el actor, afirma que fue el que conoció en segunda instancia el asunto, lo que dio lugar a que el 15 de enero de 2026 emitiera fallo a través del cual confirmó la sentencia de primer nivel.
Hizo alusión al factor de competencia a prevención, también señaló que el “(…) trámite constitucional al que alude el Juzgado 86 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, corresponde exclusivamente a una acción de tutela ya concluida y respecto de la cual este Despacho también intervino en sede de impugnación”.
Así las cosas, propuso conflicto de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. El asunto fue asignado al despacho el 17 de julio de 2026.Colisión de competencia rad. 157698 CUI 11001400908620260024201 Luis Carlos Bonilla Hernández 5
remitió el asunto a esta Corporación. El asunto fue asignado al despacho el 17 de julio de 2026.Colisión de competencia rad. 157698 CUI 11001400908620260024201 Luis Carlos Bonilla Hernández 5
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 86 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, conforme con lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3º del canon 32 de la Ley 906 de 2004 . Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues la norma marco no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
1. Factores de competencia en materia de tutela.
Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, por regla general, puede ser interpuesta ante cualquier juez.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 existen tres factores de asignación de competencia: (i) territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra: a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los
motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra: a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los
1 CCA 020-2021Colisión de competencia rad. 157698 CUI 11001400908620260024201 Luis Carlos Bonilla Hernández 6 jueces del circuito del lugar, y b) y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, y (iii) el factor funcional, que consiste en que únicamente puede conocer la impugnación contra un fallo de tutela, el juez que tenga la condición de superior jerárquico respecto del funcionario o autoridad judicial accionada.
2. Caso concreto.
2.1. Antes de resolver el asunto de fondo , se debe precisar que el conflicto en principio de suscita entre los Juzgados 86 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali ; no obstante, la Sala aprecia que la autoridad llamada a resolver el conflicto es una diferente, como a continuación se precisará.
2.2. El actor indicó que la demanda la dirigía contra el Banco Popular; sin embargo, al verificar su contenido y anexos, se observa que su inconformidad también involucra a los juzgados que conocieron del proceso de tutela que promovió contra esa entidad financier a, tramitado bajo el radicado 76001407100320250044300.
En los hechos afirma que el aludido banco suministró
a los juzgados que conocieron del proceso de tutela que promovió contra esa entidad financier a, tramitado bajo el radicado 76001407100320250044300.
En los hechos afirma que el aludido banco suministró información falsa, lo que derivó en que el asunto se resolviera con una realidad probatoria que no correspondía a la verdad.Colisión de competencia rad. 157698 CUI 11001400908620260024201 Luis Carlos Bonilla Hernández 7 Incluso, manifiesta haber formulado denuncia por el delito de fraude procesal ; de ahí que su inconformidad involucre las decisiones que fueron adoptadas en la otra actuación.
En estas condiciones, como el proceso de tutela previo 76001407100320250044300 fue conocid o en primera y segunda instancia por los Juzgados 3º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, respectivamente, es claro que la competencia debe ser asignada en aplicación del factor funcional.
Así las cosas, se debe acudir a las reglas previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1. numerales 5 y 11 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que encierren las hipótesis respecto a que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada” y “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el
repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada” y “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”.
Bajo este panorama , como la autoridad de mayor jerarquía recae en el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali , esta realidad basta para advertir que el llamado a conocer delColisión de competencia rad. 157698 CUI 11001400908620260024201 Luis Carlos Bonilla Hernández 8 asunto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calien su sala de adolescentes respectiva2-.
Esta decisión será comunicada a los Juzgados 86 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, así como al accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Asignar el conocimiento de la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -en su sala de adolescentes respectiva-.
Segundo. Remitir la actuación al aludido Tribunal.
Tercero. Informar esta decisión a l os Juzgados 86 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, así como al accionante.
Tercero. Informar esta decisión a l os Juzgados 86 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, así como al accionante.
2 “ARTÍCULO 168. COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS DE LAS SALAS DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contarán con Salas de Asuntos Penales para adolescentes, especializadas en los asuntos que versen sobre responsabilidad penal adolescente. Estas Salas estarán integradas por un (1) Magistrado de la Sala Penal y dos (2) Magistrados de la Sala de Familia o en su defecto de la sala Civil, del respectivo Tribunal Superior. En los procesos de responsabilidad penal para adoles centes la segunda instancia se surtirá ante las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.Colisión de competencia rad. 157698 CUI 11001400908620260024201 Luis Carlos Bonilla Hernández 9 Cuarto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A8F4430F5B29C845D9D2CBFCDC8419523D8274A89D7FFED811FB15864B67863A Documento generado en 2026-08-03