CSJ - ATP1964-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1964-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP1964 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 119986 Acta No. 314 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por GLORIA AMPARO TEJADA SÁNCHEZ, contra la decisión proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual rechazó la tutela presentada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio, ambos de Cali. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:CUI 76001220400020210107701 Tutela de 2ª instancia No. 119986
GLORIA AMPARO TEJADA
SÁNCHEZ
1. GLORIA AMPARO TEJADA SÁNCHEZ , quien dijo actuar a nombre propio, coadyuvada por su hijo Stevenz Arnulfo Bolívar Tejada, promovió acción de tutela en procura del amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y «recta administración de justicia», que afirma conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 61 Especializada de la misma ciudad.
2. En sustento de la acción preferente, refirió que su hijo Stevenz Arnulfo Bolívar Tejada fue víctima del conflicto armado y en el año 2009 recibió u n disparo que afectó su
2. En sustento de la acción preferente, refirió que su hijo Stevenz Arnulfo Bolívar Tejada fue víctima del conflicto armado y en el año 2009 recibió u n disparo que afectó su locomoción, por lo que desde entonces consume cannabis para minimizar el dolor.
Aludió que antes de estos hechos, Stevenz Arnulfo Bolívar Tejada respondía por la obligación de sus dos hijos menores de edad, de ahí que la señora Amparo Sánchez de Fernández (madre de la accionante) en vida le arrendó el primer piso de la vivienda que hoy en día ocupan, habiendo fallecido un año después del accidente de su hijo. Seguidamente, expuso que a partir de la Ley 1787 de 2016, en Colombia es permitido el cultivo de cannabis y la fabricación de insumos y productos de esta planta con propósitos medicinales para aliviar síntomas graves y crónicos como es el caso de su hijo, quien es el propietario de la marihuana incautada en el inmueble donde residen, de propiedad de su progenitora Amparo Sánchez de Fernández. 2CUI 76001220400020210107701 Tutela de 2ª instancia No. 119986
GLORIA AMPARO TEJADA
SÁNCHEZ
3. En ese orden, y sin que exista claridad en relación con las actuaciones que motivaron la tutela, cuestionó la sentencia proferida al parecer por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, toda vez que la sustancia incautada en el
sentencia proferida al parecer por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, toda vez que la sustancia incautada en el domicilio que comparte con su hijo es para uso medicinal. Agregó que la Fiscalía 61 Especializada de Cali está surtiendo un trámite desconociendo que en su caso «no aplica extinción de dominio sobre el bien raíz de mi madre, ni penalización contra la suscrita y mi hijo», que se está persiguiendo el inmueble que ocupa con su familia, a pesar de no tener ninguna injerencia su propietaria con la adicción de su hijo. Consideró que el proceso penal y el trámite de extinción de dominio están desconociendo la Ley 1787 de 2016, en sus artículos 15 y 16, que establece la utilización de la marihuana para fines medicinales no es susceptible de reproche penal ni aplicable la normatividad de extinción de dominio sobre un inmueble que no es de su propiedad ni producto de actividades ilícitas.
3. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan las prerrogativas constitucionales invocadas y que se ordene i) «la nulidad del auto de extinción de dominio que pesa sobre el inmueble de mi madre AMPARO SÁNCHEZ DE FERNANDEZ,
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GLORIA AMPARO TEJADA
SÁNCHEZ
(Q.E.P.D.)»; ii) se ordene «un examen de medicina legal a su hijo
Tutela de 2ª instancia No. 119986
GLORIA AMPARO TEJADA
SÁNCHEZ
(Q.E.P.D.)»; ii) se ordene «un examen de medicina legal a su hijo Stevenz Arnulfo Bolívar «para determinar su grado de invalidez y su adicción y consumo de cannabis con el fin que se ordene su reclusión en un centro de atención para su recuperación y establecer su dosis personal y su suministro de parte del Estado Colombiano, para su rehabilitación personal». De manera subsidiaria, demandó se ordene «al Ministerio de Salud, que me conceda la licencia para la distribución del cannabis para aliviar síntomas graves y crónicos a personas que por su naturaleza psíquica la necesiten como en el presente caso, el de mi hijo STEVENZ ARNULFO BOLÍVAR, o en su defecto, sea el Estado quien le suministre su cannabis, para quedar libre de porte ilegal de estupefacientes». Adjuntó a la demanda, archivos de las imágenes tomadas al acta de secuestro de inmueble ubicado en la “carrera 41 C No 28 – 42” de Cali, por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, en cumplimento de una decisión adoptada en el año 2018. Diligencia que, según se registró, fue atendida por la señora Martha Cecilia Sánchez, quien adujo ser inquilina y cuñada de la propietaria LA DECISIÓN IMPUGNADA En proveído del 10 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la demanda propuesta
quien adujo ser inquilina y cuñada de la propietaria LA DECISIÓN IMPUGNADA En proveído del 10 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la demanda propuesta 4CUI 76001220400020210107701 Tutela de 2ª instancia No. 119986 GLORIA AMPARO TEJADA SÁNCHEZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía 61 Especializada de Cali. Expuso que ni la señora GLORIA AMPARO TEJADA SÁNCHEZ , ni su hijo Stevenz Arnulfo Bolívar Tejada, firmaron el escrito de tutela y que al no evidenciarse quién es el que efectivamente promueve la acción de amparo, resultaba imperioso su rechazo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por GLORIA AMPARO TEJADA SÁNCHEZ, quien, en orden a subsanar la situación que motivó el rechazo de la acción de tutela, allegó nuevamente el escrito con la respectiva firma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de las providencias adoptadas por un tribunal superior de distrito judicial. El caso 5CUI 76001220400020210107701 Tutela de 2ª instancia No. 119986 GLORIA AMPARO TEJADA SÁNCHEZ En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a
El caso 5CUI 76001220400020210107701 Tutela de 2ª instancia No. 119986 GLORIA AMPARO TEJADA SÁNCHEZ En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al rechazar la acción de tutela promovida por GLORIA AMPARO TEJADA SÁNCHEZ y coadyuvada por su hijo Stevenz Arnulfo Bolívar Tejada, por cuanto la demanda no contiene su firma o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente esta ciudadana fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. De otro lado, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 1 prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…) ”. Además, dispone que “Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación”. En el sub judice, la demanda de tutela fue presentada exclusivamente a través del correo electrónico 1Expedido “con el fin de implementar las tecnologías de la información y las
En el sub judice, la demanda de tutela fue presentada exclusivamente a través del correo electrónico 1Expedido “con el fin de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actividades judiciales, agilizar procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, esto, en el marco del manejo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 6CUI 76001220400020210107701 Tutela de 2ª instancia No. 119986
GLORIA AMPARO TEJADA
SÁNCHEZ
osmopi53@gmail.com que figura a nombre de Oscar Antonio Morales Pinzón, sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con firma de GLORIA AMPARO TEJADA SÁNCHEZ y de su hijo Stevenz Arnulfo Bolívar Tejada, o algún otro signo de individualidad que permitiera verificar que efectivamente estos ciudadanos fueron quienes acudieron ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, llevó al Tribunal a quo a rechazar la petición de amparo, pues si bien la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar.
información y de las comunicaciones, eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar. Ahora bien, al presentar impugnación frente a la decisión de rechazo, GLORIA AMPARO TEJADA SÁNCHEZ aportó nuevamente el escrito de tutela con su firma manuscrita, por lo que, dando prevalencia al derecho sustancial y en aras de materializar la celeridad y economía procesal, se entenderá subsanada la demanda en cuanto a la accionante se refiere. 7CUI 76001220400020210107701 Tutela de 2ª instancia No. 119986 GLORIA AMPARO TEJADA SÁNCHEZ Por tanto, tras haberse subsanado la falta de firma de la demandante, la decisión del 10 de septiembre de 2021 será revocada parcialmente y, en su lugar, se devolverá la actuación para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avoque, trámite y falle en primera instancia la acción de tutela invocada por la ciudadana GLORIA AMPARO TEJADA SÁNCHEZ, dentro del término legalmente establecido. No sucede lo mismo en cuanto a la intervención de Stevenz Arnulfo Bolívar Tejada, como coadyuvante en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no suscribió el escrito y no se cuenta con información verificable que permita determinar que efectivamente este ciudadano es quien acude ante la administración de justicia.
términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no suscribió el escrito y no se cuenta con información verificable que permita determinar que efectivamente este ciudadano es quien acude ante la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. REVOCAR parcialmente la providencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, SE DEVUELVE la actuación para que avoque, trámite y falle en primera instancia la acción de tutela invocada por la ciudadana GLORIA AMPARO TEJADA
SÁNCHEZ.
8CUI 76001220400020210107701 Tutela de 2ª instancia No. 119986
GLORIA AMPARO TEJADA
SÁNCHEZ
2. CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto rechazó la acción de tutela en relación con Stevenz Arnulfo
Bolívar Tejada.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR copia del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, únicamente en relación con la decisión confirmatoria del rechazo, contenida
en el numeral 2º de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9