CSJ - ATP1964-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1964-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente ATP1964-2025 Radicación n.° 149212 Acta No. 260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha -Cundinamarcay el Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela promovida por Sandra Johanna Leyton Aguirre representante legal de la Asociación de Recicladores y Reciclaje Bosa Centro – ASOREBOC-, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ANTECEDENTES 1.- Sandra Johanna Leyton Aguirre representante legal de la Asociación de Recicladores y Reciclaje Bosa Centro – ASOREBOC-, promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta vulneración del derechoCUI: 25754311800120250022301 Tutela n° 149212 SANDRA JOHANNA LEYTON AGUIRRE 2 fundamental de petición. Señaló que el 29 de agosto de 2025 solicitó ante esa entidad “el levantamiento de la medida de aplazamiento, con el número de radicado 20255293563362” y no obtuvo respuesta.
2.- El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito
esa entidad “el levantamiento de la medida de aplazamiento, con el número de radicado 20255293563362” y no obtuvo respuesta.
2.- El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha -Cundinamarca-, que en auto del 24 de septiembre de 2025 consideró que al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591, el lugar donde ocurrió la presunta vulneración o donde se produjeren sus efectos, es el que define la competencia, siendo claro que tal circunstancia se generó en Bogotá. Por lo tanto, ordenó remitir las diligencias a esta ciudad. 3.- El expediente correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, que en decisión del 25 de septiembre de 2025 se apartó de los planteamientos del despacho remitente. Consideró que de acuerdo con el membrete de la demanda de tutela y el certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Recicladores y Reciclaje Bosa Centro, su dirección de notificación judicial es la Carrera 10 # 53-99 de Soacha – CundinamarcaEn consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el precepto 18 de la Ley 270 de 1996 y el canon 139 del Código General del Proceso, la Corte es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competenciasCUI: 25754311800120250022301
canon 139 del Código General del Proceso, la Corte es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competenciasCUI: 25754311800120250022301 Tutela n° 149212 SANDRA JOHANNA LEYTON AGUIRRE 3 suscitada entre dos Juzgados Penales del Circuito de diferente distrito, de los cuales es la superior jerárquica común. 2.- Parámetros para definir la colisión de competencia. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprende que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o, ii) se producen sus efectos. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En la misma dirección, se ha precisado que, en aplicación expresa del factor de «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –. Tesis
de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –. Tesis reiterada por esta Corporación. (CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1175-2023. 7 sep. 2023, rad. 133033, entre otras). De manera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechosCUI: 25754311800120250022301 Tutela n° 149212 SANDRA JOHANNA LEYTON AGUIRRE 4 fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. » (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 3.- Caso concreto El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha consideró que la competencia para asumir la tutela radicaba en los jueces de Bogotá porque es en esta ciudad donde ocurrió la presunta vulneración o donde se produjeren sus efectos, dado que la entidad accionada es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. A su turno, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado
donde ocurrió la presunta vulneración o donde se produjeren sus efectos, dado que la entidad accionada es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. A su turno, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá señaló que la accionante es la Asociación de Recicladores y Reciclaje Bosa Centro y que, tanto en el membrete de la demanda de tutela, como en el certificado de existencia y representación legal, su dirección de notificación judicial es la Carrera 10 # 53-99 de Soacha – Cundinamarca-. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. De otra parte, si bien la demanda de tutela se dirige al “Juez Constitucional de Reparto” y la interesada suministra como datos de ubicación su email y número de teléfono; en todo caso, al revisar la trazabilidad del correo electrónico a través del cual se radicó el presente asunto, se observa que Sandra Johanna Leyton Aguirre mencionó como lugar de vulneración de sus derechos el departamento de “CUNDINAMARCA. Ciudad: SOACHA” y, en el certificado de existenciaCUI: 25754311800120250022301 Tutela n° 149212 SANDRA JOHANNA LEYTON AGUIRRE 5 y representación legal de la Asociación de Recicladores y Reciclaje Bosa Centro – ASOREBOCse registra como dirección de notificaciones la “Cra 10#53-99” de Soacha. Así las cosas, aunque la accionada, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene su domicilio principal en esta ciudad capital;
“Cra 10#53-99” de Soacha. Así las cosas, aunque la accionada, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene su domicilio principal en esta ciudad capital; de todos modos, teniendo en cuenta que Sandra Johanna Leyton Aguirre representante legal de la Asociación de Recicladores y Reciclaje Bosa Centro – ASOREBOC-, escogió a los jueces de Soacha para radicar la demanda de tutela, a juicio de la Sala, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha -Cundinamarca-, debido al factor de competencia a prevención. En consecuencia, se dispone devolver las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función deCUI: 25754311800120250022301 Tutela n° 149212
SANDRA JOHANNA LEYTON AGUIRRE
6 Conocimiento de Soacha -Cundinamarca-. En consecuencia, devuélvase a ese despacho judicial el expediente. SEGUNDO. INFORMAR esta decisión al Juzgado Doce Penal del
SANDRA JOHANNA LEYTON AGUIRRE
6 Conocimiento de Soacha -Cundinamarca-. En consecuencia, devuélvase a ese despacho judicial el expediente. SEGUNDO. INFORMAR esta decisión al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá y a la parte accionante, por el medio más eficaz. TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.