CSJ - ATP1965-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1965-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente ATP1965-2021 Radicación n.° 120720 Acta n.° 327 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Correspondería a la Corte resolver la impugnación presentada por ALFONSO A YALA O RTEGA frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,CUI: 73001220400020210099501 Radicación n.° 120720 Tutela de 2ª Instancia Alfonso Ayala Ortega por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición, sino fuera porque se advierte la indebida integración del contradictorio. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Expuso el accionante que el 16 de noviembre de 2016, fue condenado a 144 meses de prisión y que se encuentra privado de la libertad desde el 30 de julio de 2018, habiendo descontado en total 91 meses y 6 días (sic), por lo que el 27 de julio de 2021, reiteró la solicitud de libertad condicional efectuada, al considerar que ha cumplido las 3/5 partes de la pena, sin que se haya emitido pronunciamiento al respecto. Consideró vulnerados sus derechos constitucionales
reiteró la solicitud de libertad condicional efectuada, al considerar que ha cumplido las 3/5 partes de la pena, sin que se haya emitido pronunciamiento al respecto. Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición, y solicitó ordenarle al Juzgado convocado que resuelva de fondo su solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por el amparo invocado por la parte demandante. Expuso que, de los medios de prueba aportados por el accionado pudo conocer que el 13 de septiembre de 2021, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, entre otras determinaciones, se abstuvo de concederle la libertad condicional. 2CUI: 73001220400020210099501 Radicación n.° 120720 Tutela de 2ª Instancia Alfonso Ayala Ortega Por lo anterior, refirió que existía hecho superado, igualmente, expuso que si el accionante tenía alguna inconformidad con el auto citado, podía controvertirlo a través de los recursos de reposición y apelación. LA IMPUGNACIÓN ALFONSO A YALA O RTEGA al momento de ser notificado informó que impugnaba la decisión sin exponer los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el
Tribunal Superior de Ibagué.
2. Correspondería a la Corte determinar si en este caso
1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Ibagué.
2. Correspondería a la Corte determinar si en este caso las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de ALFONSO AYALA ORTEGA, sino fuera porque se advierte que no fue debidamente integrado el contradictorio.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal 3CUI: 73001220400020210099501 Radicación n.° 120720 Tutela de 2ª Instancia Alfonso Ayala Ortega enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. En ese orden, conviene reiterar que es obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos para determinar si existían otros terceros que podrían resultar afectados o tener interés en la actuación tutelar.
3. En este evento, ALFONSO A YALA O RTEGA acude al amparo para poner de presente que solicit ó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la
actuación tutelar.
3. En este evento, ALFONSO A YALA O RTEGA acude al amparo para poner de presente que solicit ó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la libertad condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la condena, sin que hasta la presentación del escrito tutelar, hubiera recibido respuesta.
Dentro del trámite de la primera instancia el despacho citado aportó copia del auto del 13 de septiembre, en el cual, entre otros, resolvió “Abstenerse de conceder a Héctor Alfonso Ayala Ortega, el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, al no allegarse la resolución de concepto favorable exigido por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia, en su ítem III.”, al tiempo que, requirió al centro 4CUI: 73001220400020210099501 Radicación n.° 120720 Tutela de 2ª Instancia Alfonso Ayala Ortega carcelario, para que de considerarlo pertinente, emita el concepto. Con fundamento en lo anterior, el A quo, estimó que se había superado la vulneración a las garantías del actor y negó la tutela por hecho superado.
4. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo sostenido por el A quo , no existe carencia actual de objeto toda vez que hasta la fecha, no hay una decisión de fondo con respecto al pedimento de libertad condicional, toda vez que, el juzgado accionado al advertir la ausencia del concepto
que hasta la fecha, no hay una decisión de fondo con respecto al pedimento de libertad condicional, toda vez que, el juzgado accionado al advertir la ausencia del concepto favorable decidió abstenerse y requirió a la Cárcel de El Espinal, con el objeto de reunir la documentación necesaria. Lo anterior, fue conocido por el Tribunal de primer grado antes de la emisión del fallo, pues la célula judicial accionada adjuntó copia del proveído del 13 de septiembre de 2021 y las ordenes que emitió con destino a la Cárcel citada, pese a ello, ese centro no fue vinculado al presente trámite constitucional. Véase que, conforme a lo dispuesto en el canon 471 de Ley 906 de 2004, para que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado se pronuncie de fondo sobre la libertad condicional es necesaria la “resolución favorable del consejo de disciplina o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, 5CUI: 73001220400020210099501 Radicación n.° 120720 Tutela de 2ª Instancia Alfonso Ayala Ortega copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal”. Como en este caso, el Juzgado demandado ya hizo lo propio y pidió lo mencionado en el canon citado, al Centro Carcelario de El Espinal, sin que hasta la fecha aquel los hubiera allegado, se evidencia la necesidad de la vinculación del último, pues su presunta omisión ha
Carcelario de El Espinal, sin que hasta la fecha aquel los hubiera allegado, se evidencia la necesidad de la vinculación del último, pues su presunta omisión ha impedido la adopción de una determinación de fondo. De esta manera, claro aparece que la Cárcel citada está llamada a responder en la posible vulneración de los derechos del actor, incluso, puede resultar afectada con la decisión que se deba adoptar. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 9 de septiembre de 2021, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular al Centro Carcelario de El Espinal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
6CUI: 73001220400020210099501 Radicación n.° 120720 Tutela de 2ª Instancia Alfonso Ayala Ortega Primero: DECLARAR la nulidad del auto admisorio emitido el 9 de septiembre de 2021, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular al Centro Carcelario de El Espinal. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
obrar conforme a lo expuesto y vincular al Centro Carcelario de El Espinal. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
7CUI: 73001220400020210099501 Radicación n.° 120720 Tutela de 2ª Instancia Alfonso Ayala Ortega
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8