CSJ - ATP1966-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1966-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1966-2026 Radicación N° 157140 Acta No. 239
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver lo pertinente respecto de la impugnación presentada por la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, frente al fallo emitido el 6 de mayo de 2026 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo invocado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.CUI 11001020500020260032101 N.I. 157140 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
LA DEMANDA
Los hechos sustento de la petición de ampar o fueron reseñados por la Sala a quo en los siguientes términos:
La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Clara Rosa Rodas Otero instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin que se declarara la ineficacia y/o la «nulidad» de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con
Pensiones (Colpensiones), con el fin que se declarara la ineficacia y/o la «nulidad» de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
En consecuencia, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, el bono pensional, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos, frutos, intereses y gastos de administración, y; se ordenara a Colpensiones a recibir dichos emolumentos, reactivar su afiliación y reconocerle la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2018, en cuantía inicial de $1.220.908,39 más el retroactivo pensional.
El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, por sentencia de 9 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada (sic) las excepciones de mérito propuesta (sic) por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A
(sic) respecto a la declaratoria de nulidad o ineficacia de traslado y no probada respecto a la indemnización de prejuicio (sic) por las razones esgrimida (sic) en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas COLPENSIONES y NACION (sic) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (sic). Por las razones esgrimidas en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
propuestas por las demandadas COLPENSIONES y NACION (sic) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (sic). Por las razones esgrimidas en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A (sic) a reconocer y pagar a la señora CLARA ROSA RODAS OTERO ACUI 11001020500020260032101
N.I. 157140 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
TITULO (sic) DE INDEMNIZACION (sic) DE PREJUICIOS (sic) las diferencias pensionales entre la pensión pagada por [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A (sic) y la que en derecho le hubiera correspondido a la actora con régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, desde el momento en que se consolido (sic) la prestación y hasta la extinción jurídica de la misma, incluyendo la potenció (sic) potencial transmisión de derechos a los beneficiaros de la prestación por sobrevivencia del (sic) accionante.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A (sic) a reconocer y pagar a la señora CLARA ROSA RODAS OTERO a título de INDEMNIZACION (sic) DE PREJUICIOS (sic) LUCRO CESANTE CONSUMADO la suma de $20.464.118 correspondiente a las diferencias pensionales causadas desde el p01 (sic) de junio
título de INDEMNIZACION (sic) DE PREJUICIOS (sic) LUCRO CESANTE CONSUMADO la suma de $20.464.118 correspondiente a las diferencias pensionales causadas desde el p01 (sic) de junio del año 2018 al 30 de abril del año 2022 suma que deberá pagarse de manera indexada de conformidad con el índice de precio al consumidor[.]
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A (sic) a reconocer y pagar a la señora CLARA ROSA RODAS OTERO a título de INDEMNIZACION (sic) DE PREJUICIOS (sic) LUCRO CESANTE FUTURO la diferencia pensional correspondiente entre lo reconocido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A (sic) por mesada pensional y aquella que le hubiera correspondido en el régimen de prima media con prestación definido (sic), diferenci a que a partir del 01 de mayo del 2022 asciende a la suma de $384.119 monto que deberá reajustarse anualmente conforme lo exponga el gobierno accionado[.]
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas por la demandante en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de la VINCULADA MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) por los argumentos expuestos en esta sentencia.
Inconformes, la demandante y Porvenir S. A. interpusieron recurso de apelación; motivo por el que, al resolver la alzada, la Sala
expuestos en esta sentencia.
Inconformes, la demandante y Porvenir S. A. interpusieron recurso de apelación; motivo por el que, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 117 del 09 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar:CUI 11001020500020260032101
N.I. 157140 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
a) Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la señora Clara Rosa Rodas Otero al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A.
b) Declarar no probadas [las] excepciones formuladas por Colpensiones y Porvenir S.A.
c) Ordenar a Porvenir S.A. a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante incluyendo los rendimientos financieros. Deberá (sic) discriminarse los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle por menorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Contando con un término de un mes, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden. So pena de imponerse la aplicación del artículo 426 del Código General del Proceso.
d) Ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor correspondiente al bono pensional, suma debidamente indexada.
aplicación del artículo 426 del Código General del Proceso.
d) Ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor correspondiente al bono pensional, suma debidamente indexada.
e) Reconocer a la señora Clara Rosa Rodas Otero la pensión de vejez de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de junio del 2018. Prestación a cargo del régimen de prima media con prestación definida, administrado actualmente por Colpensiones.
f) Ordenar a Colpensiones a hacer la liquidación del valor de la mesada pensional, conforme a la ley que corresponde a la señora Clara Rosa Rodas Otero. Determinará el ingreso base de liquidación más favorable, y atenderá lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el artículo 35 de Ley 100 de 1993, establece la prohibición de fijar mesadas pensionales por valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente y además, el valor de la mesada pensional se incrementara anualmente como lo determine la ley y se reconocerán (sic) una mesada adicional anual.
g) Condenar a Colpensiones a pagar la mesada pensional a favor de la señora Clara Rosa Rodas Otero, a partir del 1° de junio del 2018.
h) Ordenar a Porvenir S.A. a pagar a la demandante la diferencia que resulte, respecto al valor cancelado por esa entidad y que realmente corresponde por mesada pensional a cargo de Colpensiones. Diferencia que se calculará a partir del 1° de junio
h) Ordenar a Porvenir S.A. a pagar a la demandante la diferencia que resulte, respecto al valor cancelado por esa entidad y que realmente corresponde por mesada pensional a cargo de Colpensiones. Diferencia que se calculará a partir del 1° de junio del 201 8, cuyo extremo final debe coincidir con el día en que Colpensiones ordene la inclusión en nómina a la demandante.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, por medio deCUI 11001020500020260032101 N.I. 157140 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
auto de 13 de diciembre de 2024, el Tribunal accionado lo negó tras considerar que carecía de interés económico.
Contra dicho proveído, la sociedad accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, por auto de 18 de marzo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró que las condenas impuestas a Porvenir S. A. no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera que la queja se remitió a esta Sala de Casación Laboral para lo de su cargo.
Esta Corporación en proveído CSJ AL7059 -2025 de 11 de junionotificado el 15 de octubre de 2025 -, declaró bien denegado el recurso en tanto consideró que la interesada no acreditó que el perjuicio irrogado superara la cuantía exigida para el efecto.
La propulsora censuró que el Tribunal accionado desconoció el precedente, pues dejó de aplicar las sentencias CSJ SL373 -2021
perjuicio irrogado superara la cuantía exigida para el efecto.
La propulsora censuró que el Tribunal accionado desconoció el precedente, pues dejó de aplicar las sentencias CSJ SL373 -2021 y SL1850 -2025, CC SU -107-2024 y CC T -157-2025, y erradamente declaró la ineficacia de traslado de la demandante pensionada por el RAIS.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental incoado y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 30 de agosto de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad que profiera una nueva decisión, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1850 -2025 y CSJ SL373 -2021) y las sentencias de la Corte Constitucional (SU-107 de 2024 y T-157 de 2025), en relación con la prohibición de la declaratoria de ineficacia de personas con el estatus de pensionadas».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo pretendido.
Hizo alusión a la decisión emitida por el Tribunal Superior, en la que se precisó que, con fundamento en precedentes de esa Corporación , la razón principal que fundamentaba la declaratoria de nulidad de la afiliación, era deber de los fondos de pensiones proporcionar a losCUI 11001020500020260032101 N.I. 157140 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
fundamentaba la declaratoria de nulidad de la afiliación, era deber de los fondos de pensiones proporcionar a losCUI 11001020500020260032101 N.I. 157140 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
interesados una in formación completa y comprensib le que incluyera los beneficios y posibles perjuicios que traería consigo el traslado de régimen pensional, posición reiterada en la sentencia SL373-2021.
El hecho de que la demandante hubiese diligenciado el formulario de afiliación no probaba que ese acto de traslado fuese libre y voluntario al punto de impedir la ineficacia solicitada, porque tal circunstancia no se satisfacía solo con exhibir los documentos suscritos, sino con la evidencia de haberle brindado al afiliado una asesoría clara, comprensible y suficiente.
En ese orden, según el ad quem, Porvenir S.A. omitió el deber de acreditar el hecho de haberle brindado a la demandante al momento de efectuar su traslado, información suficiente sobre los beneficios y bondades de cada régimen pensional a fin de que tomara la mejor decisión. Lo anterior, conllevaba a declarar la ineficacia de la vinculación de la demandante en el proceso laboral.
Todo esto, no obstante el estatus de pensionada de la demandante. Aun cuando en la providencia citó sentencias de la Sala de Casación Laboral en las que los demandantes ya habían sido pensionadas bajo el RAIS y a su favor se les concedió la nulidad de traslado en razón a la ausencia de información al momento de la vinculación a dicho régimen, reconoció que dicha postura se modificó a partir de la
ya habían sido pensionadas bajo el RAIS y a su favor se les concedió la nulidad de traslado en razón a la ausencia de información al momento de la vinculación a dicho régimen, reconoció que dicha postura se modificó a partir de la sentencia SL373 -2021, a través de la cual resultabaCUI 11001020500020260032101 N.I. 157140 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
necesario hacer la distinción entre afiliado y pensio nado, dado que el efecto de la ineficacia era volver al estado anterior y, en el caso de los pensionados, ya había una situación consolidada, un estatus jurídico que no era razonable revertir, entre otras razones, porque podría tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Tesis de la cual se apartaba, básicamente, porque vulneraba el derecho a la igualdad.
Posición que , la Sala de Casación Laboral consideró lesiva de los derechos fundamentales de la parte actor a, en tanto, los argumentos para apartarse del precedente de esa Corporación no consultaban con los deberes de transparencia y suficiencia argumentativa para proceder en ese sentido.
Señaló que en este caso, los argumentos del Tribunal «no explican con suficiencia las razones para apartarse de dicho precedente, pues nótese que se limitó a citar la postura anterior y señalar que, -a su juicio- «[L]o expuesto en la sentencia SL 373 de 2021, omite, viola el derecho de igualdad, al no poner en el mismo renglón tanto a pensionados como afiliados» y que, el principio de sostenibilidad
señalar que, -a su juicio- «[L]o expuesto en la sentencia SL 373 de 2021, omite, viola el derecho de igualdad, al no poner en el mismo renglón tanto a pensionados como afiliados» y que, el principio de sostenibilidad financiera no podía ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, y únicamente se centró en la responsabilidad que tenía la administradora de fondos de pensiones ante el incumplimiento de sus obligaciones legales.»CUI 11001020500020260032101 N.I. 157140 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
De allí que verificara, la configuración un defecto sustantivo al no dar aplicación al precedente de esa Sala especializada.
Con fundamento en lo anterior resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la decisión emitida el 30 de agosto de 2024 en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 6001-31-05-004-202000185-01 y, en virtud de lo anterior, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
LA IMPUGNACIÓN
La promovió y sustento Colpensiones en los siguientes términos:
1. La tutela pretende reabrir una controversia ya decidida por la autoridad judicial competente y, en esa
LA IMPUGNACIÓN
La promovió y sustento Colpensiones en los siguientes términos:
1. La tutela pretende reabrir una controversia ya decidida por la autoridad judicial competente y, en esa medida, desconoce los efectos de una providencia ejecutoriada, vulnera ndo los principios de seguridad jurídica, certeza y legalidad , por lo que la protección deprecada se tor na improcedente al existir cosa juzgada material.
2. Con la decisión adoptada se invade la competencia propia de la jurisdicción ordinaria laboral, dado que el juezCUI 11001020500020260032101
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de tutela no puede sustituir al juez natural y revisar nuevamente la valoración probatoria que éste realizó.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y en el caso analizado no se configura ninguna de las causales de procedibilidad, en razón a que el Tribunal accionado aplicó las normas legales pertinentes, los preceptos constitucionales que resultaban relevant es y observó la jurisprudencia vigente.
4. Dice la impugnante que el fallo confutado se ajustó al precedente obligatorio de la Sala de Casación Laboral en punto de la ineficacia del traslado pensional.
Explicó que sobre el tema existen dos líneas jurisprudenciales: i) la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que establece la devoluci ón de todos los conceptos percibidos por el fondo de pensiones cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen, y ii)
Corte Suprema de Justicia , que establece la devoluci ón de todos los conceptos percibidos por el fondo de pensiones cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen, y ii) la de la Corte Constitucional -sentencia SU107-2024-, que dispone que solo deben devolverse los recursos de la cuenta individual y el bono pensional efectivamente pagado.
En ese punto, la impugnante indic ó que el ad quem aplicó correctamente el precedente ordinario laboral y que continúa vigente incluso después de la emisión de la sentencia SU107-2024.
5. Los jueces laborales deben sujetarse al precedente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral. PorCUI 11001020500020260032101
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tanto, no es dable calificarse como defecto judicial que el Tribunal hubiese seguido aplicando la jurisprudencia de la Sala especializada.
6. Señaló que la no devolución de gastos de administración, primas y aportes afecta la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional. Colpensiones recibiría menos recursos de los que habría recibido si el afiliado hubiese permanecido en el régimen de prima media, por lo que la Nación tendría que asumir una mayor carga para financiar futuras prestaciones pensionales.
7. Consecuente con lo anotado, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la
impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. No obstante, la Sala se abstendrá de resolver la alzada, por las razones a que continuación se exponen:CUI 11001020500020260032101
N.I. 157140 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente…»; sin embargo, esa norma debe ser interpretada y aplicada en concordancia con el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, norma donde se indica que «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…».
Así las cosas, resulta claro que quien desee presentar impugnación contra un fallo de tutela, primero debe asegurarse de contar con un interés que lo legitime para
providencia…».
Así las cosas, resulta claro que quien desee presentar impugnación contra un fallo de tutela, primero debe asegurarse de contar con un interés que lo legitime para actuar en tal sentido, pues de lo contrario su trámite se ofrecería inane (CSJ ATP900-2022).
3. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que en el asunto sub judice, la sociedad impugnante, a pesar de contar con legitimidad para actuar dentro de esta actuación constitucional, carece del interés jurídico para recurrir el fallo de tutela, por cuanto éste no le causó afectación alguna, si se considera que lo allí decidido resultó favorable a sus intereses, pues se concedió el amparo invocado y dejó sin efecto la decisión del Tribunal Superior que sí generaba consecuencias adversas, dado que la providencia declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional de la accionante ya pensionada por el fondo privado, lo que le obligaba reliquidar la pensión en los términos dispuestos en el referido fallo.CUI 11001020500020260032101
N.I. 157140 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
De aceptarse la pretensión de la recurrente de declarar improcedente el amparo, tendría que revocarse el fallo de tutela de primer grado y dejar en firme la sentencia emitida por el Tribunal Superior que, como ya se dijo, no es favorable a los intereses de Colpensiones.
Adicionalmente se tiene que, los argumentos de la impugnación no permiten identificar una inconformidad con lo decidido a partir del perjuicio causado. En ese sentido, la
a los intereses de Colpensiones.
Adicionalmente se tiene que, los argumentos de la impugnación no permiten identificar una inconformidad con lo decidido a partir del perjuicio causado. En ese sentido, la exposición de la parte recurrente no guarda coincidencia con el tema abordado por la Sala de Casación Laboral que concedió el amparo para el reexamen del asunto bajo la jurisprudencia que indica la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen cuando se está ante un pensionado, por el contrario, el recurrente concentró su propuesta en los efectos de la sentencia SU -107 de 2004 frente a la devolución de gastos de administración, primas y aportes afecta la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional, tema que no fue objeto de pronunciamiento en el fallo de primer grado.
En consecuencia, es evidente la ausencia de un agravio para la parte impugnante, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida y, con ello, se reitera, la carencia de interés para controvertir el fallo tutelar de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,CUI 11001020500020260032101 N.I. 157140 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver la impugnación propuesta por la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,
autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver la impugnación propuesta por la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, contra el fallo de primera instancia
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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