🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP1967-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1967-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

ATP1967-2026 Radicado N° 157771 Acta N° 239

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Decide la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar -Sala Penal - y San José del Guaviare -Sala Única-, para conocer de la acción de tutela promovida por Carmen Leonor Corzo Torres contra el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar de la Décimo Sexta Brigada de San José del Guaviare por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.CUI 20001220400220260041501

N.I.: 157771

Colisión tutela A/ Carmen Leonor Corzo Torres 2

HECHOS

Carmen Leonor Corzo Torres, manifestó que el 15 de abril de 2026 radicó ante el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar de la Décimo Sexta Brigada de San José del Guaviare una petición mediante la cual solicitó copia íntegra del expediente correspondiente al proceso penal No. 184. Indicó que la solicitud fue presentada en debida forma y recibida por la autoridad competente; sin embargo, aún no ha obtenido respuesta.

Informó que, además, realizó gestiones encaminadas a obtener la información solicitada, elevando nuevas solicitudes por la vía administrativa sin resultado alguno.

Resaltó que, al momento de promover la presente acción de tutela persistía la omisión de la entidad accionada frente

obtener la información solicitada, elevando nuevas solicitudes por la vía administrativa sin resultado alguno.

Resaltó que, al momento de promover la presente acción de tutela persistía la omisión de la entidad accionada frente a su petición, situación que le impedía acceder al expediente y ejercer al interior de este sus derechos.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, autoridad que, en auto del 25 de junio de 2026 rehusó su conocimiento por el factor «territorial».

Citó el auto A-177 de 2024 de la Corte Constitucional , para destacar que, por el factor territorial la acción tuitiva correspondía a los jueces con jurisdicción en el lugar dondeCUI 20001220400220260041501

N.I.: 157771

Colisión tutela A/ Carmen Leonor Corzo Torres 3 ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales o donde produce sus efectos. Razón por la cual consideró que , al accionarse a un juzgado con jurisdicción en San José del Guaviare, el competente para desatar la propuesta de amparo era el Tribunal Superior de ese distrito.

En caso no acogerse la actuación, propuso conflicto negativo de competencia.

2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en auto del 26 de junio de 2026 adoptó similar decisión. Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación , la competencia para conocer de la acción también se predica del lugar donde se producen los efectos de la trasgresión denunciada, por

2026 adoptó similar decisión. Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación , la competencia para conocer de la acción también se predica del lugar donde se producen los efectos de la trasgresión denunciada, por ejemplo, «el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».

Razón por la cual, agregó «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ: ATC1482022, ATC0 95-2022, ATL095 -2020, ATL1303 - 2018, APL1738 -2021, APL5980-2021, APL5984-2021, entre otros)».

En este sentido señaló que, como la accionante presentó la demanda en el lugar de su residencia que se ubica en la ciudad de Valledupar, en acatamiento del facto r de competencia a prevención, debía radicarse el conocimiento del asunto en el Tribunal Superior de esa localidad.CUI 20001220400220260041501

N.I.: 157771

Colisión tutela A/ Carmen Leonor Corzo Torres 4 En consecuencia, aceptó el conflicto propuesto y ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.

3. La Sala Plena de esta Corporación, en auto del 17 de julio de 2026, se abstuvo de decidir el conflicto de competencia. Consideró que el asunto involucraba a dos Tribunales Superiores de la misma especialidad –penal–, por

julio de 2026, se abstuvo de decidir el conflicto de competencia. Consideró que el asunto involucraba a dos Tribunales Superiores de la misma especialidad –penal–, por tanto, al tenor de lo previsto en el inciso 2 del art. 16 de la Ley 270 de 1996, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar y San José del Guaviare 1, acorde con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la Ley 906 de 2004.

Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en

1 Esto, considerando que la autoridad involucrada era de la especialidad penal.CUI 20001220400220260041501

N.I.: 157771

Colisión tutela A/ Carmen Leonor Corzo Torres 5 armonía con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar

del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin qu e al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional:

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucar amanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la v ulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.

4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento

4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante l os jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071 de 2007; asimismo, ATP2141-2025).CUI 20001220400220260041501

N.I.: 157771

Colisión tutela A/ Carmen Leonor Corzo Torres 6 Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la referencia al factor a prevención , destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.2

De manera que este factor a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto

lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 de 2001, rad. 9596).

3. Caso concreto.

En el presente asunto, Carmen Leonor Corzo Torres promueve acción de tutela en contra del Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar de la Décimo Sexta Brigada de San José del Guaviare por no ha ber otorgado respuesta a la petición que radicó el 15 de abril de 2026, por cuyo medio solicitó copia íntegra del expediente correspondiente al proceso penal No. 184.

2 CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492 -2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558 -2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079 -2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras.CUI 20001220400220260041501

N.I.: 157771

Colisión tutela A/ Carmen Leonor Corzo Torres 7 La tutela fue radicada en Valledupar. Sin embargo, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial rehusó la competencia con fundamento en el factor territorial, en tanto allí no está domiciliada la accionada. Por su parte, el despacho homólogo de San José del Guaviare considera que el asunto debe ser tramitado en la ciudad desde la cual fue remitido, por ser el sitio escogido por la accionante para tramitar la tutela, pues

de San José del Guaviare considera que el asunto debe ser tramitado en la ciudad desde la cual fue remitido, por ser el sitio escogido por la accionante para tramitar la tutela, pues allí se surten sus efectos y es el lugar de domicilio de la demandante.

Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza de la referida fiscalía, conforme la regla contenida en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, se tiene que el conocimiento de la demanda recae en un Tribunal Superior del Distrito Judicial, tema que no es objeto de discusión.

Sin que ninguno de los Tribunales involucrados ostente la condición de superior jerárquico de la autoridad accionada o del juzgado ante el cual ejercen funciones. De allí que este asunto no se defina a partir del criterio funcional. A lo que se agrega que, la justicia penal militar, no tiene asignadas atribuciones para conocer de acciones de amparo3.

3 Sobre el particular se recuerda que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, tiene establecido que los jueces penales militares no están habilitados para conocer de la acción de tutela por considerar que la jurisdicción penal militar tiene competencia restringida en cuanto sólo conocen de delitos de miembros de la fuerza pública cometidos en el ejercicio de su cargo y, en consecuencia, no pueden admini strar justicia a los civiles o a los militares en casos diferentes al antes mencionado. Cfr. CC Auto 284/01.CUI 20001220400220260041501

N.I.: 157771

Colisión tutela

consecuencia, no pueden admini strar justicia a los civiles o a los militares en casos diferentes al antes mencionado. Cfr. CC Auto 284/01.CUI 20001220400220260041501

N.I.: 157771

Colisión tutela A/ Carmen Leonor Corzo Torres 8 Así las cosas, este asunto se resuelve de manera exclusiva por el factor territorial . A este respecto, los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar y San José del Guaviare, en sus respectivas salas, ostentan competencia para asumir el conocimiento de la demanda.

El primero, porque en la ciudad de Valledupar se ubica el domicilio de Carmen Leonor Corzo Torres y, consecuente con ello se predicarían los efectos de la vulneración.

El segundo, debido a que en San José del Guaviare se sitúa el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar de la Décimo Sexta Brigada que es accionado, de lo que se colige que allí se genera la alegada lesión del derecho fundamental invocado.

Por modo que , acogiendo la elección del actor para radicar la demanda, en aplicación del factor «a prevención» se asignará la competencia para conocer de la acción a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por ser la autoridad a la que inicialmente le fue asignado el asunto . Por tanto, se dispone remitir las diligencias, para que, dicha autoridad, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la actuación.

La presente decisión será comunicada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.CUI 20001220400220260041501

asuma el conocimiento de la actuación.

La presente decisión será comunicada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.CUI 20001220400220260041501

N.I.: 157771

Colisión tutela A/ Carmen Leonor Corzo Torres 9 En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Carmen Leonor Corzo Torres contra el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar de la Décimo Sexta Brigada , corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a la cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y a la accionante.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2DECB391FDBB79E9976559725264C0B2ACA20398086A741471E69E317FC2643D Documento generado en 2026-08-03

CUI 20001220400220260041501

N.I.: 157771

Colisión tutela A/ Carmen Leonor Corzo Torres 10

Consultar sobre este documento ...