CSJ - ATP1968-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1968-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1968-2026 Radicación N° 157752 Acta No. 239
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato iniciado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el marco de la acción de tutela promovida por Adriana Ivon González Gutiérre z que culminó con providencia emitida el 15 de julio de 202 6, mediante la cual impuso sanción a Pablo Alexis Ospina Hoyos, Inspector de Policía de Honda, consistente en un día de arresto domiciliario y un salario mínimo legal mensual vigente.CUI 73001220400020260062002 N.I.157752 Consulta incidente de desacato A/Adriana Ivon González Gutiérrez
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ANTECEDENTES
1. Adriana Ivon González Gutiérrez promovió acción de tutela contra las Fiscalías 71 Local y 48 Seccional, la Alcaldía, la Personería Municipal, el Inspector de Convivencia y Paz, la Inspección de Policía y Vigilancia, la Estación de Policía, todos de Honda, la Secretaría de la Mujer y la Procuraduría Regional, ambos del Tolima, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, vida e integridad personal.
Como sustento de la demanda expuso que Luis Eduardo Olaya Páramo promovió en su contra la querella
petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, vida e integridad personal.
Como sustento de la demanda expuso que Luis Eduardo Olaya Páramo promovió en su contra la querella policiva identificada con el radicado Q037 -2026, por los presuntos daños ocasionados por su mascota y que, paralelamente, formuló denuncias penales contra aquel por los delitos de acoso sexual e injuria por vías de hecho, actuaciones dentro de las cuales le fueron reconocidas medidas de protección reforzada y la calidad de víctima.
Indicó que, en el marco del proceso policivo, no le fue posible participar en la audiencia virtual celebrada el 22 de abril de 2026, pese a haber ingresado oportunamente al enlace dispuesto para su realización, pues no se le permitió el acceso. Añadió que, con posterioridad a esa diligencia, no recibió de manera completa y oportuna el acta, la grabación ni los demás registros técnicos de la actuación, así como tampoco obtuvo respuesta satisfactoria a las solicitudesCUI 73001220400020260062002 N.I.157752 Consulta incidente de desacato A/Adriana Ivon González Gutiérrez
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mediante las cuales pretendía conocer las razones de su exclusión y lograr la reprogramación de la audiencia.
Igualmente, manifestó que las autoridades accionadas omitieron verificar la información relacionada con la presunta tenencia de armas de fuego por parte del querellante, adoptar las medidas preventivas que estimaba necesarias para garantizar su seguridad e informarle oportunamente sobre el avance de las investigaciones
omitieron verificar la información relacionada con la presunta tenencia de armas de fuego por parte del querellante, adoptar las medidas preventivas que estimaba necesarias para garantizar su seguridad e informarle oportunamente sobre el avance de las investigaciones penales y las medidas de protección dispuestas en su favor. Con fundamento en tales circunstancias, afirmó que las actuaciones y omisiones atribuidas a las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo invocó.
2. El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que en sentencia del 5 de junio de 2026 amparó los derechos fundamentales al debido
proceso y petición. En consecuencia, resolvió:
SEGUNDO. Ordenar a la Inspección de Policía de Honda que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la señora Adriana Ivon González Gutiérrez el acta de la audiencia del 22 de abril de 2026, realizada en el proceso Q037 2026, que interpuso el señor Luis Eduardo Olaya Páramo contra la prenombrada.
TERCERO. Ordenar a la Secretaría de la Mujer y a la Procuraduría Regional, las dos del Tolima, y a la Personería de Honda que, si aún no lo han hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emitan respuesta de fo ndo a la solicitud que les presentó la señora Adriana Ivon González Gutiérrez el 24 de abril de 2026.CUI 73001220400020260062002 N.I.157752 Consulta incidente de desacato A/Adriana Ivon González Gutiérrez
Adriana Ivon González Gutiérrez el 24 de abril de 2026.CUI 73001220400020260062002 N.I.157752 Consulta incidente de desacato A/Adriana Ivon González Gutiérrez
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3. La anterior determinación fue impugnada por Inspector de Convivencia y Paz Municipal de Honda, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir el respectivo trámite1.
4. Adriana Ivon González Gutiérrez radicó escrito de incidente de desacato ante la Sala P enal del Tribunal Superior de Ibagué, al considerar que el Inspector de Convivencia y Paz Municipal de Honda, la Secretaría de la Mujer del Tolima y la Procuraduría Regional de ese departamento incumplieron las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2026.
Adujo que, vencido el término otorgado para su cumplimiento, dichas autoridades no habían desplegado las actuaciones necesarias para acatar el fallo. Añadió que la Personería Municipal de Honda se limitó a remitir la actuación a la Inspección de Policía, gestión que , en su criterio, resultaba insuficiente para entender satisfecho el mandato constitucional.
5. Mediante auto de l 1° de julio de 2026 , dicha Corporación dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado a los incidentados para que, en el término de un día, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela
6. Dicha providencia fue notificada a Pablo Alexis
Ospina Hoyos, Inspector de Convivencia y Paz Municipal de
traslado a los incidentados para que, en el término de un día, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela
6. Dicha providencia fue notificada a Pablo Alexis
Ospina Hoyos, Inspector de Convivencia y Paz Municipal de
1 Asignado a esta Sala de Decisión de Tutelas, bajo el radicado interno 156989.CUI 73001220400020260062002 N.I.157752 Consulta incidente de desacato A/Adriana Ivon González Gutiérrez
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Honda; Sandra Janneth Mahecha Ospina, Secretaria de la Mujer del Departamento del Tolima; y Constanza Vargas Sanmiguel, Procuradora Regional del Tolima , quienes, dentro del término concedido, se pronunciaron en los siguientes términos:
- La S ecretaria de la Mujer del Tolima explicó que, aunque en una acción de tutela anterior promovida por la misma accionante esa dependencia había sido exhortada a brindarle acompañamiento psicológico, el juez constitucional estimó que no existía prueba suficiente de su materialización, razón por la cual reiteró dicha orden en la presente actuación.
Refirió que, en cumplimiento de lo ordenado, una profesional adscrita a la entidad estableció contacto con Adriana Ivon González Gutiérrez y le brindó atención psicosocial dentro del ámbito de sus competencias, elaboró el respectivo informe de intervención y le suministró orientación acerca de la ruta institucional de atención y del acceso a los servicios especializados en salud mental.
Aclaró que las funciones de esa dependencia se circunscriben a prestar atención en crisis, primeros auxilios
orientación acerca de la ruta institucional de atención y del acceso a los servicios especializados en salud mental.
Aclaró que las funciones de esa dependencia se circunscriben a prestar atención en crisis, primeros auxilios psicológicos y acompañamiento psicojurídico, mas no tratamientos psicológicos o psiquiátricos, cuya prestación corresponde a las entidades del sist ema de salud. Con ese propósito allegó el consentimiento informado suscrito por la accionante, el informe de atención psicosocial, los registrosCUI 73001220400020260062002 N.I.157752 Consulta incidente de desacato A/Adriana Ivon González Gutiérrez
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de las comunicaciones y videollamadas sostenidas con ella y copia de la historia clínica psicológica.
- La Procuradora Regional de Instrucción del Tolima informó que, tras revisar los sistemas institucionales, constató que González Gutiérrez no había radicado formalmente una queja disciplinaria contra el Inspector de Convivencia y Paz de Honda, sino que únicamente remitió correos electrónicos con solicitudes dirigidas a esa autoridad, los cuales no fueron presentados a través de los canales oficiales de la Procuraduría.
No obstante, precisó que, con el propósito de garantizar el derecho de petición reconocido en el fallo de tutela, remitió por competencia la actuación a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda , comunicó esa determinación a la accionante mediante oficio E -2026-369488 IUC D -20264386824 del 1.º de julio de 2026 y, adicionalmente, impartió requerimientos preventivos al Inspector de Convivencia y Paz
Instrucción de Honda , comunicó esa determinación a la accionante mediante oficio E -2026-369488 IUC D -20264386824 del 1.º de julio de 2026 y, adicionalmente, impartió requerimientos preventivos al Inspector de Convivencia y Paz de Honda y a la Secretaría de la Mujer del Tolima para que verificaran la garantía del debido proceso, atendieran las solicitudes formuladas por la incidentante , evaluaran la aplicación del enfoque de género y brindaran el acompañamiento institucional correspondiente.
- El Inspector de Convivencia y Paz de Honda aseguró que la documentación cuya entrega fue ordenada ya había sido remitida a la accionante mediante oficio del 21 de mayo de 2026, incluso antes de la admisión de la acción constitucional, oportunidad en la que dio respuesta de fondoCUI 73001220400020260062002
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a sus solicitudes y anexó la Resolución 057 del 22 de abril de 2026. Agregó que, en cumplimiento del fallo, «reiteró nuevamente dicha remisión mediante Oficio IPV No. 0340 de 03 de julio de 2026 » tanto al correo electrónico suministrado por la accionante como por correo certificado dirigido a su lugar de residencia con la guía No. 700198485937.
Por último, afirmó que la audiencia del 22 de abril de 2026 se desarrolló conforme al procedimiento previsto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016; que durante su realización no se presentó ninguna falla técnica atribuible a la Inspección ni existieron solicitudes de ingreso pendientes;
2026 se desarrolló conforme al procedimiento previsto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016; que durante su realización no se presentó ninguna falla técnica atribuible a la Inspección ni existieron solicitudes de ingreso pendientes; que la plataforma Google Meet constituye una herramienta tecnológica administrada por un tercero, respecto de la cual esa autoridad no tiene control ni acceso a registros técnicos; y que, en consecuencia, no incurrió en una conducta renuente al cumplimiento del fallo, pues atendió oportunamente las solicitudes de la accionante y reiteró el envío de la documentación requerida.
DECISIÓN CONSULTADA
El 15 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué consideró que, aunque el incidente de desacato se promovió frente a la Inspección de Policía , la Personería Municipal de Honda, la Secretaría de la Mujer del Tolima y la Procuraduría Regional del Tolima, la controversia quedó circunscrita al presunto incumplimiento atribuido al Inspector de Convivencia y Paz de Honda , por la falta deCUI 73001220400020260062002 N.I.157752 Consulta incidente de desacato A/Adriana Ivon González Gutiérrez
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remisión del acta correspondiente a la audiencia celebrada el 22 de abril de 2026.
En relación con las demás autoridades, concluyó que la Secretaría de la Mujer del Tolima acreditó haber brindado el acompañamiento psicológico y psicojurídico ordenado; la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima remitió por competencia la actuación a la Procuraduría Provincial de
Secretaría de la Mujer del Tolima acreditó haber brindado el acompañamiento psicológico y psicojurídico ordenado; la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima remitió por competencia la actuación a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda e informó de ello a la accionante; y la Personería Municipal de Honda probó que comunicó su falta de competencia y trasladó la solicitud a la Inspección de Policía. Con fundamento en ello, dio por satisfechas las obligaciones impuestas a dichas entidades y limitó el estudio del incidente a la conducta desplegada por el Inspector de Convivencia y Paz de Honda.
Respecto de este último, estimó que incumplió lo dispuesto en el fallo de tutela, pues, si bien remitió la Resolución 057 del 22 de abril de 2026, documento que «contiene información relativa al desarrollo de la audiencia incluida la fecha, horario, modalidad virtual, identificación de los intervinientes y las decisiones emitidas, lo cierto es que, se trata de un acto administrativo de contenido decisorio », por tanto, no equivalía al acta cuya entrega había sido ordenada expresamente. Agregó que el funcionario no acreditó haber remitido dicho documento, ni explicó la imposibilidad material o jurídica para elaborarlo o suministrarlo, de manera que la resolución no podía sustituirlo, por tratarse de instrumentos con naturaleza y finalidad diferentes.CUI 73001220400020260062002 N.I.157752 Consulta incidente de desacato A/Adriana Ivon González Gutiérrez
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Con fundamento en ello, concluyó que se encontraban acreditados los elementos objetivo y subjetivo del desacato,
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Con fundamento en ello, concluyó que se encontraban acreditados los elementos objetivo y subjetivo del desacato, en la medida en que el incidentado conocía el contenido de la orden judicial, era el funcionario llamado a cumplirla y, pese a ello, omitió su acatamiento sin demostra r la existencia de una causa que justificara esa conducta. No obstante, valoró como circunstancia atenuante que hubiera remitido la Resolución 057 del 22 de abril de 2026 y comparecido al trámite incidental para exponer las razones por las cuales consideraba satisfecho el mandato impartido por el juez constitucional.
Por consiguiente, resolvió:
PRIMERO. Sancionar con un (1) día de arresto domiciliario y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al doctor Pablo Alexis Ospina Hoyos, Inspector de Policía de Honda, de acuerdo con las razones expuestas.
La multa será consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la Cuenta Única Nacional de Multas y de Rendimientos 3 0820 00640 8 del Banco Agrario de Colombia, en el término señalado en la parte motiva; sanciones que se harán efectivas una vez se surta el grado jurisdiccional de consulta. […]
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del
1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.CUI 73001220400020260062002
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2. En el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se debe revocar la sanción impuesta el 15 de julio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué al doctor Pablo Alexis Ospina Hoyos, en su condición de Inspector de Convivencia y Paz del municipio de Honda, consistente en un día de arresto domiciliario y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, al estimar configurado el desacato a la sentencia de tutela del 5 de junio de 2026, o si, por el contrario, la remisión de la Resolución 057 del 22 de abril de 2026 satisfizo materialmente la orden consistente en entregar a la accionante el acta de la audiencia celebrada en esa misma fecha dentro del proceso policivo Q037-2026.
3. Del incidente de desacato.
La aludida figura es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustraen al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Sobre el particular sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-421 de 2003:
En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida
que se sustraen al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Sobre el particular sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-421 de 2003:
En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han exp edido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante unCUI 73001220400020260062002 N.I.157752 Consulta incidente de desacato A/Adriana Ivon González Gutiérrez
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incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con
objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.”
También ha precisado la jurisprudencia que el cumplimiento y el incidente se constituyen en los dos instrumentos mediante los cuales el juez de tutela puede lograr el cumplimiento de las órdenes impartida. En la sentencia T-280A de 2002 la Corte Constitucional precisó:
Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden" La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales
adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden" La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “ el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato".
En la sentencia T -458 de 2003, dicha Corporación diferenció entre el desacato y el cumplimiento en los siguientes términos:
- El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de unCUI 73001220400020260062002
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instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de
los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia . (Subraya fuera del texto original).
Significa lo dicho que no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la autoridad accionad a de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del llamado a obedecer.
En ese sentido, la sanción constituye una de las herramientas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada no la acata, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el
herramientas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada no la acata, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción2.
2 Cfr. CC C-092 de 1997.CUI 73001220400020260062002 N.I.157752 Consulta incidente de desacato A/Adriana Ivon González Gutiérrez
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4. Del caso concreto.
Como quedó reseñado, mediante fallo de tutela del 5 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de Adriana Ivon González Gutiérrez , los cuales consideró vulnerados por la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Honda.
En consecuencia, dispuso, entre otros aspectos, que el Inspector de Convivencia y Paz de Honda «si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la señora Adriana Ivon González Gutiérrez el acta de la audiencia del 22 de abril de 2026, realizada en el proceso Q037 2026, que interpuso el señor Lu is Eduardo Olaya Páramo contra la prenombrada».
A efectos de establecer si le asistió razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al sancionar por desacato al Inspector de Convivencia y Paz de Honda, resulta necesario verificar si el citado funcionario acató, dentro del término concedido, la obligación de remitir el acta de la audiencia del
del Tribunal Superior de Ibagué al sancionar por desacato al Inspector de Convivencia y Paz de Honda, resulta necesario verificar si el citado funcionario acató, dentro del término concedido, la obligación de remitir el acta de la audiencia del 22 de abril de 2026 a la peticionaria, o si, por el contrario, se configuraron los elementos objetivo y subjetivo del desacato que justificaban la imposición de la sanción.
Sobre el particular, del material probatorio incorporado al trámite se advierte que el 3 de julio de 2026 la Inspección de Convivencia y Paz de Honda remitió a la dirección adrianaivongonzalez0@gmail.com, asociada a Adriana IvonCUI 73001220400020260062002 N.I.157752 Consulta incidente de desacato A/Adriana Ivon González Gutiérrez
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González Gutiérrez , el Oficio IPV No. 0340 de 2026 y la Resolución 057 del 22 de abril de 2026. Ese hecho no fue objeto de controversia durante el trámite incidental, pues, en memorial radicado el 9 de julio siguiente, Adriana Ivon González Gutiérrez reconoció haber recibido dicha documentación y centró su inconformidad en que la resolución remitida no correspondía al acta de la audiencia cuya entrega había sido ordenada en el fallo de tutela.
Ahora bien, del examen integral del acto administrativo en comento, resulta claro que, pese a la denominación que le fue asignada, dicho instrumento reúne las características propias del acta correspondiente a la diligencia surtida en esa fecha.
En efecto, allí se individualizan el proceso policivo , la
le fue asignada, dicho instrumento reúne las características propias del acta correspondiente a la diligencia surtida en esa fecha.
En efecto, allí se individualizan el proceso policivo , la autoridad competente y las partes intervinientes; igualmente, se consignan la fecha, la hora y la modalidad en que tuvo lugar la audiencia, así como la comparecencia del querellante y la inasistencia de la querellada y de la Personería Municipal . De igual manera, se reseñan los antecedentes de la actuación, el desarrollo de las etapas del procedimiento verbal abreviado, los hechos sometidos a consideración, el análisis jurídico efectuado por la Inspección y las razones que sustentan la decisión adoptada.
Finalmente, en la parte resolutiva se dispuso abstenerse de imponer sanción económica a la querellada, exhortar a las partes a mantener un trato respetuoso, impartir órdenes a la Policía Nacional, formular lasCUI 73001220400020260062002 N.I.157752 Consulta incidente de desacato A/Adriana Ivon González Gutiérrez
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advertencias legales pertinentes, ordenar el envío de copia del documento al comandante de la estación de policía e informar que la decisión quedaba notificada en estrados y que contra ella procedían los recursos previstos en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. De esta manera, el instrumento no se limita a contener la decisión de fondo, sino que documenta el desarrollo íntegro de la actuación administrativa culminada con su expedición , incluido el desarrollo de la audiencia requerida.
A ello se añade una circunstancia particularmente
no se limita a contener la decisión de fondo, sino que documenta el desarrollo íntegro de la actuación administrativa culminada con su expedición , incluido el desarrollo de la audiencia requerida.
A ello se añade una circunstancia particularmente relevante, inadvertida por el Tribunal. En el numeral sexto de la parte resolutiva, el Inspector dispuso «Enviar copia de la presente acta al comandante de la estación de policía», expresión que evidencia que el propio funcionario identificó el documento remitido como el acta de la diligencia. A su vez, al finalizar el instrumento quedó consignada la manifestación del querellante, Luis Eduardo Olaya Páramo, quien expresó: «Sí, estoy de acuerdo con la decisión» , anotación que igualmente refleja que aquel recoge lo acontecido durante la audiencia y no constituye un acto administrativo aislado.
En esas condiciones , la Sala estima que el Tribunal otorgó prevalencia a la denominación formal del instrumento, sin reparar en su contenido material. Sin embargo, la verificación del cumplimiento de un fallo de tutela exige constatar si la autoridad obligada ejecutó efectivamente el mandato judicial y no si el documento utilizado para ello recibió una determinada nomenclatura denominación.CUI 73001220400020260062002 N.I.157752 Consulta incidente de desacato A/Adriana Ivon González Gutiérrez
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Desde esa perspectiva, la Resolución 057 del 22 de abril de 2026 satisfizo la finalidad perseguida por el mandato constitucional, pues permitió conocer el desarrollo de la audiencia y las decisiones allí adoptadas, razón por la cual
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Desde esa perspectiva, la Resolución 057 del 22 de abril de 2026 satisfizo la finalidad perseguida por el mandato constitucional, pues permitió conocer el desarrollo de la audiencia y las decisiones allí adoptadas, razón por la cual no era procedente concluir que existió un incumplimiento susceptible de ser sancionado mediante el trámite de desacato.
5. En consecuencia, se procederá a revocar la sanción impuesta a Pablo Alexis Ospina Hoyos , en su calidad de Inspector de Connivencia y Paz de Honda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta al Inspector de Convivencia y Paz de Honda, Pablo Alexis Ospina Hoyos, en auto del 15 de julio 2026 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al
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