CSJ - ATP1969-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1969-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1969-2026 Radicación N° 156984 Acta No. 239
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por Evelyn Sotelo Montenegro frente al fallo proferido el 11 de junio 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E y la Fiscalía 54 de Extinción de Domini o, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.CUI 11001222000020260014801 N.I. 156984 Tutela segunda instancia A/Evelyn Sotelo Montenegro
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ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la acción de tutela fueron reseñados por el Tribunal a quo de la siguiente forma:
La accionante manifestó que es propietaria del inmueble identificado como Apartamento 501 ubicado en la Calle 2D No. 4164 de Bogotá D.C, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50C2013622, el cual adquirió mediante escritura pública debidamente registrada, afirmando haber realizado estudio de títulos previo y habitado el bien de forma continua junto con su familia durante más de ocho años.
Refirió que la Fiscalía 54 adscrita a la Dirección Especializada de
registrada, afirmando haber realizado estudio de títulos previo y habitado el bien de forma continua junto con su familia durante más de ocho años.
Refirió que la Fiscalía 54 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decretó medidas cautelares sobre el activo mediante resolución del 30 de abril de 2026 y que posteriormente se materializó la entrega del bien, otorgándole un plazo para desocupar el mismo hasta el 4 de junio de 2026. Precisó que en el acta correspondiente se dejó constancia de que no se había presentado demanda de extinción de dominio, razón por la cual considera que carece de mecanismos efectivos de contradicción judicial frente a la actuación adelantada.
Adujo que la resolución cautelar tomó como fundamento una aceptación de cargos atribuida al señor Jairo Bernal Manrique, actuación que posteriormente fue objeto de nulidad declarada por el Juzgado Quinto del Circuito Especializado de Bogotá D.C dentro del radicado 110016000000202600059, circunstancia que, en su criterio, afecta la legalidad de las medidas adoptadas.
Expuso igualmente que cuenta con vida laboral y patrimonial independiente, aportando documentación relacionada con su actividad laboral formal y con bienes adquiridos a título personal, afirmando no tener relación con las conductas analizadas dentro del tr ámite de extinción de dominio ni aparecer vinculada penalmente al proceso.
Sostuvo que durante la diligencia presentó oposición frente a la materialización de las cautelas y que posteriormente promovió solicitud de suspensión y control de legalidad ante las autoridades
penalmente al proceso.
Sostuvo que durante la diligencia presentó oposición frente a la materialización de las cautelas y que posteriormente promovió solicitud de suspensión y control de legalidad ante las autoridades competentes; sin embargo, afirmó que dichos mecanismos noCUI 11001222000020260014801 N.I. 156984 Tutela segunda instancia A/Evelyn Sotelo Montenegro
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alcanzarían a resolverse antes de la fecha prevista para la entrega material del inmueble.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo transitorio de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y propiedad privada, requiriendo la suspensión provisional de la diligencia de entrega material mientras se resuelve el control de legalidad promovido ante la jurisdicción especializada de extinción de dominio
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo promovida por Evelyn Sotelo Montenegro. Para tal efecto, consideró que la accionante había promovido los mecanismos ordinarios previstos en la Ley 1708 de 2014, en particular, la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares.
Señaló que, si bien la accionante alegó que dicho mecanismo «no alcanzaría a resolverse antes de la fecha fijada para la entrega material del inmueble» , concluyó que de las pruebas aportadas «no se desprendía, por ahora, la existencia de un acto definitivo de desalojo material ». Asimismo, descartó la configuración de un perjuicio irremediable.
aportadas «no se desprendía, por ahora, la existencia de un acto definitivo de desalojo material ». Asimismo, descartó la configuración de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, estimó que la controversia «giraba principalmente en torno a la legalidad y proporcionalidad de las medidas cautelares decretadas dentro del trámite de extinción de dominio», materia cuyo conocimiento correspondía, en principio, al juez natural mediante las herramientas judiciales previstas en la Ley 1708 de 2014.CUI 11001222000020260014801 N.I. 156984 Tutela segunda instancia A/Evelyn Sotelo Montenegro
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Por ello, concluyó que , «al no acreditarse una afectación iusfundamental actual que tornara ineficaces los mecanismos ordinarios de defensa judicial» ejercidos por Sotelo Montenegro, la tutela no satisfacía los presupuestos excepcionales de procedencia como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN
Evelyn Sotelo Montenegro impugnó el fallo. Sostuvo que el Tribunal desconoció un precedente horizontal proferido por la misma Sala de Extinción de Dominio dentro de un asunto sustancialmente idéntico, relacionado con la propietaria de otro apartamento del mismo edificio afectado por las mismas medid as cautelares, en el cual se concedió una medida provisional para suspender la entrega material del inmueble, sin que se ofreciera justificación alguna para apartarse de dicho criterio.
De igual forma, cuestionó la valoración efectuada respecto del perjuicio irremediable, al estimar que el juez constitucional exigió la materialización del desalojo para
apartarse de dicho criterio.
De igual forma, cuestionó la valoración efectuada respecto del perjuicio irremediable, al estimar que el juez constitucional exigió la materialización del desalojo para habilitar el amparo transitorio, pese a que la amenaza era inminente y el control de le galidad promovido contra las medidas cautelares no sería resuelto antes de la fecha prevista para la entrega del inmueble. En ese sentido, afirmó que negar la tutela desnaturalizaba la finalidad del mecanismo transitorio y convertía el control de legalidad en una garantía meramente formal, al carecer este de efecto suspensivo.CUI 11001222000020260014801 N.I. 156984 Tutela segunda instancia A/Evelyn Sotelo Montenegro
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Igualmente, adujo que la providencia omitió valorar su condición de tercera de buena fe exenta de culpa, la ausencia de vinculación al proceso penal, la inexistencia de demanda de extinción de dominio y la nulidad del allanamiento a cargos que sirvió de fundamento para decretar las cautelas, aspectos que, a su juicio, evidenciaban una expectativa razonable de improcedencia de la acción extintiva y exigían un juicio de proporcionalidad más estricto frente a las medidas adoptadas.
Finalmente, afirmó que el fallo desconoció la protección constitucional reforzada de la vivienda habitual y vulneró su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto la eventual ejecución de la entrega material del inmueble antes de que se decidiera el control de legalidad tornaría ineficaz dicho mecanismo judicial.
derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto la eventual ejecución de la entrega material del inmueble antes de que se decidiera el control de legalidad tornaría ineficaz dicho mecanismo judicial.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo como mecanismo transitorio para suspender toda actuación dirigida a la entrega material o desalojo del inmueble hasta tanto se resolviera de manera def initiva el control de legalidad promovido contra las medidas cautelares.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Extinción deCUI 11001222000020260014801
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Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Ahora, en el asunto sub examine , sería del caso
siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Ahora, en el asunto sub examine , sería del caso establecer si el a quo al negar la acción de tutela promovida por Evelyn Sotelo Montenegro , al estimar que no se configuraban los presupuestos excepcionales para su procedencia como mecanismo transitorio , de no ser porque se configuró una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.
4. De las nulidades procesales en la acción de tutela.
La jurisprudencia de la Sala 1 ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no
1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otrasCUI 11001222000020260014801 N.I. 156984 Tutela segunda instancia A/Evelyn Sotelo Montenegro
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ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan ve rse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de
adopte al resolver el amparo pretendido.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se faltaCUI 11001222000020260014801 N.I. 156984 Tutela segunda instancia A/Evelyn Sotelo Montenegro
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a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
5. Del caso concreto.
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a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
5. Del caso concreto.
5.1 Del material probatorio obrante en el expediente se establece que, mediante Resolución del 30 de abril de 2026, la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión sobre 10 bienes inmuebles 2, entre ellos, el apartamento 501 ubicado en la calle 2d No. 4164 de l a ciudad de Bogotá identificado con matrícula inmobiliaria 50C -2013622, propiedad de Evelyn Sotelo Montenegro, dentro del trámite de extinción de dominio con radicado No. 110016099068202500388.
El 29 de mayo de 2026, el apoderado de Sotelo Montenegro, solicitó3 ante el precitado ente acusador (i) la suspensión del plazo de 10 días concedido para la entrega material del inmueble; (ii) la sustitución de las medidas de secuestro y toma de posesión por las de suspensión del poder dispositivo y embargo; (iii) que se le permitiera permanecer en el inmueble en calidad de depositaria; y (iv) que, en caso de negarse lo solicitado, se indicaran las razones jurídicas que sustentaban esa decisión.
2 Así como sobre 6 bienes muebles. 3 Expediente digital No. 11001222000020260014801, Archivo
de negarse lo solicitado, se indicaran las razones jurídicas que sustentaban esa decisión.
2 Así como sobre 6 bienes muebles. 3 Expediente digital No. 11001222000020260014801, Archivo 008RtaFiscalia54DEEDD260602 (Pág. 84 a 89)CUI 11001222000020260014801 N.I. 156984 Tutela segunda instancia A/Evelyn Sotelo Montenegro
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Mediante Resolución del 1.º de junio de 2026, la Fiscalía remitió dicha solicitud a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) y al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados en Extinción de Dominio, para que se pronunciaran sobre lo pedido.
De manera paralela, Evelyn Sotelo Montenegro promovió solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares ante los Juzgados Especializados en Extinción de Dominio, actuación que fue repartida y admitida por el Juzgado 5.º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá el 3 de junio de 2026.
En ese contexto, la prenombrada interpuso la presente acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna.
Sostuvo que, pese a que aún no se había presentado demanda de extinción de dominio, la entrega material del inmueble era inminente -prevista para el 4 de junio de 2026y que el control de legalidad promovido no sería resuelto antes de la ejecución de esa medida. Por ello, solicitó ordenar la
inmueble era inminente -prevista para el 4 de junio de 2026y que el control de legalidad promovido no sería resuelto antes de la ejecución de esa medida. Por ello, solicitó ordenar la suspensión transitoria del desalojo hasta que el juez especializado decidiera el referido mecanismo de control.
El asunto fue repartido, el 29 de mayo de 2026 a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante auto de esa misma fecha, dichaCUI 11001222000020260014801 N.I. 156984 Tutela segunda instancia A/Evelyn Sotelo Montenegro
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autoridad admitió la acción, ordenó la vinculación de las entidades accionadas, del Ministerio Público y del Ministerio de Justicia y del Derecho, y negó la medida provisional consistente en suspender la entrega material del inmueble propiedad de la accionante.
Sin embargo, aunque tanto la accionante como la Fiscalía 54 Delegada informaron expresamente, en el trámite de tutela, que el control de legalidad ya había sido promovido y que su conocimiento correspondía a un Juzgado Especializado en Extinción de Dominio , el a quo omitió vincular al Juzgado 5.º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.
En efecto, conforme se advierte de la consulta del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, dicho despacho judicial asumió el conocimiento de esa actuación desde el 1.º de junio de 20264, circunstancia que evidenciaba su interés directo en el resultado del presente trámite constitucional, en tanto las decisiones que aquí se adopten
despacho judicial asumió el conocimiento de esa actuación desde el 1.º de junio de 20264, circunstancia que evidenciaba su interés directo en el resultado del presente trámite constitucional, en tanto las decisiones que aquí se adopten pueden incidir en el ejercicio de las competencias que le corresponden dentro del proceso de extinción de dominio.
Tal omisión constituye una irregularidad que afecta sustancialmente la debida integración del contradictorio, pues le impidió a esa autoridad judicial ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente a las pretensiones y hechos expuestos en la demanda de tutela, así como de aportar los
4 Tal y como se observa en la página web de la Rama Judicial - Consulta de Procesos https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocialCUI 11001222000020260014801 N.I. 156984 Tutela segunda instancia A/Evelyn Sotelo Montenegro
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elementos de convicción que estimara pertinentes para la resolución del asunto.
Dicha conclusión adquiere particular relevancia si se tiene en cuenta que el trámite actualmente asignado a ese despacho guarda una relación directa e inescindible con el objeto de la presente acción de tutela , esto , en tanto se cuestiona el tiempo que puede tardar en decidir el incidente de control de legalidad que fue propuesto, antes o después, de hacerse efectiva la orden de entrega material del inmueble objeto del proceso de extinción de dominio.
Bajo esa perspectiva, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, con
de hacerse efectiva la orden de entrega material del inmueble objeto del proceso de extinción de dominio.
Bajo esa perspectiva, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 , se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del au to del 29 de mayo de 2026, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con el Juzgado 5.º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,CUI 11001222000020260014801 N.I. 156984 Tutela segunda instancia A/Evelyn Sotelo Montenegro
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RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Evelyn Sotelo Montenegro, a partir de la notificación del auto del 2 9 de mayo de 2026, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Juzgado 5.º Penal del Circuito Especializado
por Evelyn Sotelo Montenegro, a partir de la notificación del auto del 2 9 de mayo de 2026, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Juzgado 5.º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.
SEGUNDO. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 93273E88E6BD787B5C462E8CF90BD3DDAB25E8ED0F8EA60FCDFC45EC651F0016
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