CSJ - ATP1970-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1970-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP1970-2024 Radicación 139698 Acta 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 2 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sancionó al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato frente al fallo de tutela del 11 de octubre de 2011, que concedió el amparo constitucional a favor de a favor de ÓSCAR
EDUARDO RESTREPO.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
1. En fallo de tutela del 11 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho fundamental a la salud de ÓSCAR EDUARDO RESTREPO, representado por su progenitora ROSA HERMINIA RESTREPO. En consecuencia, ordenó:Consulta Incidente de Desacato CUI: 76001220400020110066203
No. Interno 139698 ÓSCAR EDUARDO RESTREPO “1°.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna al ciudadano Óscar Eduardo Restrepo, ordenando al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que, a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia, reanude el tratamiento médico integral que requiere para la
Nacional, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia, reanude el tratamiento médico integral que requiere para la patología denominada esquizofrenia indiferenciada por todo el tiempo que sea necesario y conforme lo ordene el médico tratante.” El 1º de diciembre siguiente, esta Sala de tutelas confirmó la determinación.
2. Por escrito del 12 de enero de los corrientes, la agente oficiosa del incidentante informó al tribunal que la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido con la obligación de garantizarle “ el tratamiento integral compuesto por todos aquellos medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que requiera, con ocasión del cuidado de su enfermedad, conforme lo prescriba su médico tratante.”, ello, dado que se suspendió el suministro de medicamentos desde el 3 de noviembre del año anterior, encontrándose desprovisto del tratamiento médico necesario para tratar sus patologías especialmente, la esquizofrenia no especificada.
3. Mediante auto del 29 de enero siguiente, la colegiatura judicial requirió al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad Militar para que informaran acerca del cumplimiento del fallo constitucional, sin embargo, a pesar de haber sido notificados en los correos habilitados para tal fin, únicamente compareció el 2 de febrero del presente año la Dirección de Sanidad Regional de Aseguramiento en
Salud No. 4, Unidad Prestadora del Cauca, que la orden judicial fue dada
los correos habilitados para tal fin, únicamente compareció el 2 de febrero del presente año la Dirección de Sanidad Regional de Aseguramiento en Salud No. 4, Unidad Prestadora del Cauca, que la orden judicial fue dada a la Dirección General y no a esa dependencia. 2Consulta Incidente de Desacato CUI: 76001220400020110066203 No. Interno 139698 ÓSCAR EDUARDO RESTREPO Seguidamente, con proveído del 8 de febrero siguiente abrió el trámite de incidente contra el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en calidad de director General de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara acerca del objeto del incidente. La providencia fue notificada a los correos electrónicos notificaciones.tutelas@mindefensa, y disan.juridica@buzonejercito.mil.co. A pesar de que presuntamente se notificó en debida forma la iniciación de las diligencias, el vinculado guardó silencio.
4. En decisión del 19 de febrero de esta anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sancionó al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, porque incumplió la orden contenida en la sentencia constitucional. En consecuencia, le impuso tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva del sancionado, el tribunal resaltó que este requisito se cumple teniendo en cuenta que, frente al requerimiento realizado, el funcionario guardó silencio y no ha mostrado interés ni ha realizado acciones para desvirtuar lo afirmado por el quejoso
resaltó que este requisito se cumple teniendo en cuenta que, frente al requerimiento realizado, el funcionario guardó silencio y no ha mostrado interés ni ha realizado acciones para desvirtuar lo afirmado por el quejoso o materializar el cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida.
5. Mediante oficio del 20 de febrero de 2024, se notificó al sancionado. El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para surtir la consulta respectiva.
6. Con auto del 4 de marzo de los corrientes, la Sala requirió al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, para que informaran acerca de quien ostenta en la actualidad el cargo de director general de la entidad.
3Consulta Incidente de Desacato CUI: 76001220400020110066203 No. Interno 139698
ÓSCAR EDUARDO RESTREPO
7. A través de la providencia ATP052-2024 del 12 de marzo de los corrientes, esta Sala decretó la nulidad del trámite por no haberse individualizado al sancionable e indebida motivación del auto consultado.
8. En cumplimiento de lo anterior, se rehízo la actuación y ante el silencio de los requeridos, el 22 de julio se dio apertura formal al incidente de desacato.
9. La Dirección General de Sanidad Militar indicó que corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional acatar el fallo constitucional, quien guardó silencio.
10. En virtud de lo anterior, el 2 de agosto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sancionó al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en
constitucional, quien guardó silencio.
10. En virtud de lo anterior, el 2 de agosto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sancionó al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional por encontrarlo en desacato.
CONSIDERACIONES:
1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó:
4Consulta Incidente de Desacato CUI: 76001220400020110066203 No. Interno 139698 ÓSCAR EDUARDO RESTREPO […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela
es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada (CC C-367-2014).
cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada (CC C-367-2014). Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-5122011), lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 5Consulta Incidente de Desacato CUI: 76001220400020110066203 No. Interno 139698 ÓSCAR EDUARDO RESTREPO Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010).
3. En el caso bajo estudio, el alegado incumplimiento de la sentencia se concretó en la omisión del Director de Sanidad del Ejército Nacional de dar aplicación a la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que el 11 de octubre de 2011 salvaguardó los derechos a la salud y vida digna de ÓSCAR EDUARDO RESTREPO los cuales se encuentran en riesgo por la desidia del accionado.
Según lo informado por el actor y ante el silencio de la parte incidentada, la Sala concluye que la orden dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ciertamente no se ha cumplido. 6Consulta Incidente de Desacato CUI: 76001220400020110066203 No. Interno 139698 ÓSCAR EDUARDO RESTREPO Inicialmente, debe precisarse que, de la revisión del trámite efectuado por el tribunal, se verifica que todos los requerimientos efectuados a la parte incidentada, fueron enviados al correo establecido por esa entidad1. Así, resulta indiscutible que el incidentado conocía del presente
por el tribunal, se verifica que todos los requerimientos efectuados a la parte incidentada, fueron enviados al correo establecido por esa entidad1. Así, resulta indiscutible que el incidentado conocía del presente trámite, sin embargo, no rindió informe alguno, tendiente a acreditar el tratamiento médico integral que requiere para la patología denominada esquizofrenia indiferenciada por todo el tiempo que sea necesario y conforme lo ordene el médico tratante en favor de ÓSCAR EDUARDO
RESTREPO.
Por el contrario, su actuar omisivo y ausente de justificación, tal como lo adujo el Tribunal, refleja una total desatención y desidia del incidentado, lo que impide inferir que hubiese existido alguna gestión de su parte en procura del cumplimiento del fallo de tutela del 11 de octubre de 2011, el cual también era de su conocimiento. Véase que la orden de tutela data del 11 de octubre de 2011, sin embargo, el incidentado no adelantó las gestiones para el cumplimiento a la orden. Los cual tampoco se concretó, pese a los requerimientos efectuados en el trámite incidental. Se destaca que, para acreditarse el acatamiento al mandato constitucional, resulta de vital importancia que lo ordenado se haya materializado y que su ejecución se encuentre acreditada en pruebas sumarias presentadas al juez constitucional, lo cual no está reflejado en este proceso. 1 Los requerimientos previos y el trámite incidental se comunicó a los correos:
sumarias presentadas al juez constitucional, lo cual no está reflejado en este proceso. 1 Los requerimientos previos y el trámite incidental se comunicó a los correos: disanateus@buzonejercito.mil.co, disan.juridica@buzonejercito.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa; notificacionesdgsm@sanidad.mil.co; direcciondmcal@gmail.com y a coper@buzonejercito.mil.co. Ver expediente digital. 7Consulta Incidente de Desacato CUI: 76001220400020110066203 No. Interno 139698 ÓSCAR EDUARDO RESTREPO Esta Sala considera entonces que, en efecto, la violación de carácter iusfundamental por la que ÓSCAR EDUARDO RESTREPO interpuso la acción de tutela y, posteriormente, el incidente de desacato continúa. Desde el 2011 no se ha garantizado el tratamiento integral para su patología mental, habiendo transcurrido así cerca de 12 años, desde que se profirió la tutela que amparó sus derechos. Además, esa situación tampoco se superó con los requerimientos previos al inicio del incidente y los realizados con la apertura del mismo. Las circunstancias precedentes, esto es, el enteramiento al incidentado del presente trámite y el incumplimiento objetivo de la orden, permiten verificar la responsabilidad subjetiva, pues refleja la desidia y desinterés de aquél en el respeto por las decisiones judiciales (Ver CSJ, ATP1398-2022 y ATP1603-2023, entre otros). Ahora, en cuanto a la sanción impuesta de tres (3) días de arresto y
aquél en el respeto por las decisiones judiciales (Ver CSJ, ATP1398-2022 y ATP1603-2023, entre otros). Ahora, en cuanto a la sanción impuesta de tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, se ofrece proporcional y razonable al actuar omisivo y negligente del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón. En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos necesarios para imponer sanción por desacato. Al respecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé como consecuencia del desobedecimiento a la orden de tutela, arresto de hasta seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consideración a lo anterior, esta Sala confirmará la sanción impuesta al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad director de Sanidad del Ejército Nacional, puesto que se pudo constatar el 8Consulta Incidente de Desacato CUI: 76001220400020110066203 No. Interno 139698 ÓSCAR EDUARDO RESTREPO incumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela del 11 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Cali. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el auto del 2 de agosto de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sancionó al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el auto del 2 de agosto de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sancionó al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato frente al fallo de tutela del 11 de octubre de 2011, que concedió el amparo constitucional a favor de ÓSCAR EDUARDO
RESTREPO.
2. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que tome las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento integral del fallo de tutela del 11 de octubre de 2011.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
9Consulta Incidente de Desacato CUI: 76001220400020110066203 No. Interno 139698
ÓSCAR EDUARDO RESTREPO
Secretaria 10