CSJ - ATP1971-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1971-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP1971-2025 Radicación Nº 148665 Aprobado según acta N°. 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Sería del caso avocar el conocimiento y resolver la acción de tutela instaurada por CALED CANO por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad, de no ser porque la demanda debe ser rechazada de plano en atención a que el interesado no la subsanó dentro del plazo que le fue concedido al efecto.
II. ANTECEDENTES RELEVANTESRadicación No. 11001020400020250229400
Tutela primera instancia No. 148665
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2. De la extensa y confusas ideas expuestas en la demanda, se logra inferir que CALED CANO interpuso acción de tutela contra «el reparto de
Bucaramanga, las funcionarias, Rosa Elvira y Manuela Fernando Vargas Piñeros y los Magistrados, Carlos Eduardo Castañeda Crespo y Susana Quiroz Hernández», donde alega la aparente vulneración de sus derechos a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Ello porque, estos dos Magistrados «no han justificado, su salario, su contrato laboral, ni sus funciones, porque desde el día de ayer les asignaron por reparto el proceso y ninguno de los dos lo ha admitido»; pretende que se les ordene realizar la «adición en las sentencias revocadas de los juzgados Séptimo de Bucaramanga y Segundo de Bucaramanga, que negaron los derechos de José Eliceo Archila Maldonado».
les ordene realizar la «adición en las sentencias revocadas de los juzgados Séptimo de Bucaramanga y Segundo de Bucaramanga, que negaron los derechos de José Eliceo Archila Maldonado».
3. A través de auto del 17 de septiembre de 2025, el magistrado ponente requirió al ciudadano CALED CANO para que, en el término de tres días, precisara: i) De manera sucinta qué autoridad quebrantó presuntamente sus derechos fundamentales y cuál es la acción u omisión en que se incurrió por aquella.
(ii) Cuáles son las actuaciones judiciales (clase de proceso, radicados) que pretende controvertir a través de este mecanismo constitucional, así como las circunstancias de hecho y derecho que conllevaron a la interposición del amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo afirmado en el escrito de tutela dificultaba su adecuada comprensión para un eventual estudio de la problemática propuesta por el interesado.Radicación No. 11001020400020250229400 Tutela primera instancia No. 148665
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4. En la misma fecha, la Secretaría de esta Sala especializada notificó a CALED CANO del aludido proveído mediante comunicación electrónica
No. 34672.
5. Durante el término concedido para el efecto, el tutelante guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
6. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
6. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación delRadicación No. 11001020400020250229400 Tutela primera instancia No. 148665 CALED CANO 4 solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en
Tutela primera instancia No. 148665 CALED CANO 4 solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).
8. Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, permite al convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo.
Al respecto, la mencionada disposición establece: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
9. Aterrizadas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales al asunto objeto de examen, como se anunció al inicio de esta providencia, la demanda deberá ser rechazada de plano por incumplimiento del requerimiento efectuado al interesado con la finalidad de que subsanara el escrito de tutela.
10. Acorde con las piezas obrante en el expediente, se evidencia que el ciudadano CALED CANO fue requerido a través de los correos electrónicos que consignó en su demanda quinterooscarfernando41@gmail.com; y
10. Acorde con las piezas obrante en el expediente, se evidencia que el ciudadano CALED CANO fue requerido a través de los correos electrónicos que consignó en su demanda quinterooscarfernando41@gmail.com; y
caledcano@gmail.com, para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 17 de septiembre de 2025.Radicación No. 11001020400020250229400 Tutela primera instancia No. 148665
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5 Sin embargo, aun cuando fue notificado en debida forma, dejó vencer el término para realizar dicha precisión, con lo cual desatendió la referida orden jurisdiccional.
11. Al efecto, de conformidad con el informe a despacho reportado por la Secretaría de esta Sala especializada el pasado 25 de septiembre, donde
puso de presente que: Al Despacho del señor Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, las presentes diligencias una vez cumplido auto del 17 de septiembre de 2025, a través del cual se dispuso a REQUERIR al señor CALED CANO, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del auto que lo había requerido, so pena de su rechazo, (i) De manera sucinta qué autoridad quebrantó presuntamente sus derechos fundamentales y cuál era la acción y/u omisión en que se incurrió por aquella. (ii) Cuáles eran las actuaciones judiciales (clase de proceso, radicados) que pretendía controvertir a través de este mecanismo constitucional. Por lo anterior, esta Secretaría procedió a través de notificación ESAV No 34672 del 17 de la misma calenda, comunicar al señor CALED CANO del
radicados) que pretendía controvertir a través de este mecanismo constitucional. Por lo anterior, esta Secretaría procedió a través de notificación ESAV No 34672 del 17 de la misma calenda, comunicar al señor CALED CANO del requerimiento efectuado en el auto en precedencia. (Consecutivo ESAV 04). Por ello, y una vez cumplido el termino legal conferido por el despacho para aportar la respuesta y los documentos pertinentes, no se allego por parte del requerido memorial alguno respecto de lo ordenado en auto en comento. (negrilla fuera de texto original)
12. De ese modo, observa esta Sala que CALED CANO pretermitió subsanar el libelo introductorio, en el sentido de exponer, así sea sucintamente, el proceso que generó su reclamo constitucional. Incluso no enmendó su omisión dentro de los días siguientes al retorno del expediente al despacho, previo a la elaboración de esta providencia. Por ende, lo adecuado será rechazar de plano la demanda de tutela.
13. En todo caso, la Sala advierte al libelista que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud deRadicación No. 11001020400020250229400
Tutela primera instancia No. 148665 CALED CANO 6 protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá determinar con claridad la información antes mencionada.
14. Finalmente, esta Colegiatura recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de tutela, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía
14. Finalmente, esta Colegiatura recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de tutela, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea recurrida, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en pronunciamiento CC T-3132018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela interpuesta por CALED CANO, de conformidad expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MagistradoRadicación No. 11001020400020250229400 Tutela primera instancia No. 148665
CALED CANO
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría