CSJ - ATP1972-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1972-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1972-2024 Radicado N.º 140583 (Aprobado acta n. 263) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la impugnación que la accionante DOLLY MARITZA SALAZAR VALENCIA presentó contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2024, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la tutela que esta ciudadana invocó en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio , de no ser porque carece de competencia para resolver de fondo la controversia en segunda instancia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 190012204000202400351 01
Número interno 140583 Impugnación de tutela
DOLLY MARITZA SALAZAR VALENCIA
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2. A partir del escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, es posible extraer lo siguiente: 2.1. El 26 de agosto de 2022, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, DOLLY MARITZA SALAZAR VALENCIA formuló acción de protección al consumidor en contra de la empresa ÉXITO VIAJES Y TURISMO S.A.S., debido a las inconformidades que tenía con la ejecución de un plan de viaje a « Punta Cana», que adquirió con esa firma. 2.2. El 21 de septiembre de 2022 el ente de control admitió la
ejecución de un plan de viaje a « Punta Cana», que adquirió con esa firma. 2.2. El 21 de septiembre de 2022 el ente de control admitió la demanda y el 6 de marzo de 2024 convocó a las partes para celebrar la audiencia prevista en el canon 392 del Código General del Proceso el 14 de marzo siguiente, a partir de las 10:00 de la mañana, de forma virtual. 2.3. La accionante alegó que, a raíz de inconvenientes logísticos solo pudo ingresar a la precitada diligencia, cuando la misma terminó; por tal razón, el 18 de marzo de 2024 presentó ante esa Superintendencia un escrito en el que justificó su inasistencia y solicitó la práctica de una nueva vista pública. 2.4. No obstante, a través del auto No. 37436 de 22 de marzo de ese mismo año, la entidad accionada decretó la terminación de ese proceso y archivó la actuación, dado que no encontró razonable la ausencia de la señora SALAZAR VALENCIA; por su parte la interesada no impugnó esa determinación durante el término legal previsto para ello. 2.5. Posteriormente, la libelista radicó dos memoriales «de oposición», en contra de esa providencia, en los que solicitó reprogramar la audiencia fallida, empero, el aludido ente de control rechazó tales peticiones, al estimar que constituían un recurso de reposición
extemporáneo.Radicado 190012204000202400351 01 Número interno 140583 Impugnación de tutela DOLLY MARITZA SALAZAR VALENCIA 3 2.6. Con fundamento en ello, la señora SALAZAR VALENCIA acudió a la presente tutela para reclamar que se declare la nulidad del mencionado auto 37436 y que, en consecuencia, se reprograme la práctica de la audiencia en comento.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la petición de amparo , conforme a los siguientes razonamientos: 3.1. Al interior del proceso de protección a los derechos del consumidor, el medio ordinario, idóneo y eficaz para cuestionar el auto No. 37436 era el recurso de reposición, sin embargo, la demandante no usó dicho medio de impugnación previo a acudir a la presente tutela, por ende, incumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo. 3.2. A su vez, la libelista no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, de manera excepcional, a pesar de la referida omisión.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con lo anterior, DOLLY MARITZA SALAZAR VALENCIA solicitó que se revoque el fallo de primer grado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 4.1. Según su criterio, acudió a la presente tutela al estimar que carece de otro mecanismo de defensa judicial, pues sufrió una
cuenta los siguientes argumentos: 4.1. Según su criterio, acudió a la presente tutela al estimar que carece de otro mecanismo de defensa judicial, pues sufrió una circunstancia de fuerza mayor, relacionada con fallas en el suministro de internet que le impidieron acudir a la audiencia programada por laRadicado 190012204000202400351 01 Número interno 140583 Impugnación de tutela
DOLLY MARITZA SALAZAR VALENCIA
4 Superintendencia demandada, situación que expuso de manera precisa al interior del procedimiento de protección al consumidor. 4.2. Declarar improcedente el amparo invocado en virtud de la interposición extemporánea del recurso de reposición, a su juicio, implica privilegiar las formas procesales por encima del derecho sustancial, toda vez que, en el libelo constitucional la demandante manifestó que no es abogada, carece de recursos económicos para contratar un profesional del derecho que la represente y, debido a un « error de buena fe » radicó de forma tardía dicho medio de impugnación. 4.3. La Oficina de Apoyo Judicial, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán cometió un error al repartir el trámite de la tutela, en primera instancia; tal situación, en su opinión, muestra que yerros como el que cometió la interesada son frecuentes.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 10º del artículo 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificados por el
frecuentes.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 10º del artículo 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificados por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida, en primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dado que esta Sala es su superior funcional. -. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
6. No obstante, se advierte que, en el presente asunto la competencia para conocer de la acción de amparo en primera instancia no radicaba enRadicado 190012204000202400351 01
Número interno 140583 Impugnación de tutela DOLLY MARITZA SALAZAR VALENCIA 5 esa colegiatura, sino en la Sala de Decisión Civil del aludido tribunal, por cuanto el libelo hace referencia a actuaciones adelantas por la «Superintendencia de Industria y Comercio», en ejercicio su función jurisdiccional, en el curso de una acción de protección al consumidor.
7. Al respecto, cabe precisar que, en virtud de lo dispuesto por el numeral primero del artículo 581 de la Ley 1480 de 2011 (Por medio de la
jurisdiccional, en el curso de una acción de protección al consumidor.
7. Al respecto, cabe precisar que, en virtud de lo dispuesto por el numeral primero del artículo 581 de la Ley 1480 de 2011 (Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones), en concordancia el canon 24 del Código General del Proceso2 y el precepto primero del Decreto 092 de 2022 3, dicho ente de control, además de sus funciones administrativas de vigilancia y control, cuenta con la facultad de conocer, «a prevención», en primera o única instancia y «con las facultades propias de un juez»: «Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares».
8. Adicionalmente, el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso prevé que tales actuaciones se adelantarán a través de procesos verbales sumarios y, al interior de ellos, esa entidad cuenta con 1 «Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se
tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.
La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio». 2 «Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor». 3 ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, el cual quedará así: «La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 53. Ejercer las funciones jurisdiccionales que le hayan sido asignadas en virtud de la ley, a través de las Delegaturas, grupos internos de trabajo o funcionarios que para el efecto designe el Superintendente de Industria y Comercio, garantizando la autonomía e independencia propia de la función.»Radicado 190012204000202400351 01
Número interno 140583 Impugnación de tutela DOLLY MARITZA SALAZAR VALENCIA 6 la posibilidad de proferir «sentencias escritas».
9. Del anterior contenido normativo, se concluye que la entidad convocada, por mandato legal, ejerce funciones administrativas y jurisdiccionales, según sea el caso.
10. En el asunto bajo examen, de manera específica, se observa que
9. Del anterior contenido normativo, se concluye que la entidad convocada, por mandato legal, ejerce funciones administrativas y jurisdiccionales, según sea el caso.
10. En el asunto bajo examen, de manera específica, se observa que el escrito de amparo cuestiona el auto No. 37436 de 22 de marzo de 2024, por el cual la Superintendencia de Industria y comercio decretó la terminación del procedimiento de protección de los derechos del consumidor, identificado con el radicado interno N° 22-335825, promovido por la señora SALAZAR VALENCIA en contra de la empresa ÉXITO VIAJES Y TURISMO S.A.S., por diferencias en la ejecución un plan de viaje que esa firma ofreció. 10.1. La controversia que plantea la libelista consiste en que, durante ese trámite, debido a causas de fuerza mayor, tuvo problemas de conectividad digital que le impidieron asistir a la audiencia regulada en el artículo 392 del Código General del Proceso, empero, de manera equivocada, la entidad demandada soslayó esa situación y ordenó el archivo de las diligencias. 10.2. Dicha actuación corresponde a uno de las acciones litigiosas, reguladas por el numeral primero del artículo 584 de la Ley 1480 de 2011 en las cuales ese ente de control actúa como autoridad jurisdiccional , en primera instancia.
11. Bajo ese entendido, la entidad demandada durante dicho
reguladas por el numeral primero del artículo 584 de la Ley 1480 de 2011 en las cuales ese ente de control actúa como autoridad jurisdiccional , en primera instancia.
11. Bajo ese entendido, la entidad demandada durante dicho 4 «Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.
La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio».Radicado 190012204000202400351 01 Número interno 140583 Impugnación de tutela DOLLY MARITZA SALAZAR VALENCIA 7 procedimiento de protección a los derechos al consumidor, no ejerció funciones administrativas de control y vigilancia, sino que desplegó «facultades propias de un juez», en materia civil, de manera que, la autoridad competente para conocer de la demanda en primera instancia era la Sala de Decisión de esa misma especialidad, adscrita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 11.1. Lo anterior se justifica en tanto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 19915, en armonía con el Decreto 1069 de 2015 (Único
Superior del Distrito Judicial de Popayán. 11.1. Lo anterior se justifica en tanto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 19915, en armonía con el Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el Decreto 333 de 2021 ), artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 10º, establece que «10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». 11.2. A su vez, de manera específica, mediante auto 058 de 2009 la Corte Constitucional se ocupó de resolver un conflicto de competencia suscitado para conocer de una acción de tutela formulada contra la Superintendencia de Sociedades; en esa ocasión determinó que cuando ésta entidad actúa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y conoce de una actuación de competencia de una autoridad judicial «Ley 446 de 1998, modificada por la Ley 510 de 1999», el competente para resolver la acción de tutela contra ese acto jurisdiccional que se demanda sería el superior funcional de la autoridad judicial desplazada. En el referido auto indicó: «Considera la Corte que el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 resulta aplicable en este caso excepcional para determinar el juez competente que ha de conocer de la acción de tutela contra las actuaciones
indicó: «Considera la Corte que el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 resulta aplicable en este caso excepcional para determinar el juez competente que ha de conocer de la acción de tutela contra las actuaciones 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Radicado 190012204000202400351 01 Número interno 140583 Impugnación de tutela DOLLY MARITZA SALAZAR VALENCIA 8 jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, esto es, el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia. Igualmente que, por ser la Ley 446 de 1998 una norma especial, debe preferirse su aplicación ante el Decreto 1382 de 2000, que, como lo ha sostenido la Corte, no regula propiamente la competencia sino el reparto para el conocimiento de la acciones de tutela6. De acuerdo con lo dicho y teniendo en cuenta que en este caso la Superintendencia de Sociedades desplaza a los Juzgados Civiles del Circuito, la competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra ella corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura». 11.3. En acciones de tutela adelantas en contra de esa misma autoridad y de la Superintendencia de Industria y Comercio, dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en la providencia STC417311.3. En acciones de tutela adelantas en contra de esa misma autoridad y de la Superintendencia de Industria y Comercio, dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en la providencia STC417320217 y por esta Colegiatura en los proveídos ATP169-2023 (Rad. 128978)8 y ATP1822-2024 (Rad. 140447)9.
12. Bajo ese entendido, la actuación surtida en el presente mecanismo de amparo, adolece de un vicio de estructura trascendental, capaz de irradiar sobre el trámite de segunda instancia, en tanto que, al ser la Sala de Decisión Civil la encargada de dirimir la acción de amparo en primer grado, esta Sala Ad quem, tampoco estaría facultada para pronunciarse de fondo sobre el asunto; tal situación conlleva a la nulidad por falta de competencia de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992. 6 Ver Autos 160 y 169 de 2002, 099 de 2003, 134 de 2003, 003 de 2004, 009 de 2004 y, 157 de 2006, entre otros. 7 Sentencia de 21 abr. 2021, radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00247-01.
8 Sentencia de 21 feb. 2023. 9 Sentencia de 8 oct. 2024.Radicado 190012204000202400351 01 Número interno 140583 Impugnación de tutela
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13. Sobre el particular , la Sala de Casación Civil, respecto de la interpretación del referido artículo, ha establecido que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo10, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.11 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y
ATC2521-2016).
14. Concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el Decreto 333 de 2021, por su similitud, esa misma colegiatura precisó: «3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código
establecidas en el Decreto 333 de 2021, por su similitud, esa misma colegiatura precisó: «3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto 10 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo ». [Se subrayó]. 11 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.° 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto»,
antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.Radicado 190012204000202400351 01 Número interno 140583 Impugnación de tutela
DOLLY MARITZA SALAZAR VALENCIA
10 Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces
Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterioRadicado 190012204000202400351 01
Número interno 140583 Impugnación de tutela DOLLY MARITZA SALAZAR VALENCIA 11 expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
15. Por consiguiente, en atención a que el competente para conocer de esta tutela en primera instancia era la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se decretará la nulidad de todo lo actuado y se dispondrá remitir el presente asunto a esa autoridad judicial para lo de su cargo. La decisión aquí adoptada no afecta la validez de las pruebas allegadas al proceso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1,
V. RESUELVE
1. Declarar la nulidad todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, recisión que no afecta la validez de las pruebas.
2. Remitir las diligencias a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Popayán, para lo de su cargo.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 190012204000202400351 01
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria