CSJ - ATP1973-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1973-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1973-2025 Radicación n°. 148974 Acta nº. 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO, contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo que invocó, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, de no ser porque se advierte una transgresión al derecho fundamental al debido proceso, que afecta la validez del trámite constitucional adelantado.Radicado: 20001220400220250031001
Impugnación de tutela N°: 148974
Accionante: DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior del proceso penal N°. 666826000065200700916-00, mediante sentencia dictada el 1° de octubre del 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira (Risaralda) condenó a DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO, entre otros, a la pena de 60 años de prisión, como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de
Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira (Risaralda) condenó a DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO, entre otros, a la pena de 60 años de prisión, como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado, por hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2007. La defensa del implicado apeló ese proveído; sin embargo, a través de fallo emitido el 1° de abril de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad lo confirmó. 2.2. En consecuencia, SIERRA CASTAÑO se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar (Cesar), con ocasión a dicha sanción. 2.3. Ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa última capital de departamento, el implicado solicitó redosificar el correctivo privativo de la libertad, puesto que, según su criterio, la Corte Suprema de Justicia, en el radicado N°. « 33254», « derogó» el aumento de penas previsto en la Ley 890 de 2004, usado para tasar dicha sanción.Radicado: 20001220400220250031001 Impugnación de tutela N°: 148974
Accionante: DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO 3 2.4. Con auto proferido el 21 de mayo de 2025, ese despacho negó tal postulación, determinación que el libelista estima equivocada, toda vez que, conforme a los principios de «legalidad y favorabilidad», esa autoridad judicial
3 2.4. Con auto proferido el 21 de mayo de 2025, ese despacho negó tal postulación, determinación que el libelista estima equivocada, toda vez que, conforme a los principios de «legalidad y favorabilidad», esa autoridad judicial debió inaplicar dicho incremento punitivo.
3. En consecuencia, a través de la presente acción constitucional, DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO pidió dejar sin efecto este último proveído, para en su lugar, ajustar la pena principal impuesta en su contra a 40 años de prisión.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo pretendido, tras encontrar que, en el momento en que emitió dicho fallo constitucional, el expediente 666826000065200700916-00 se encontraba en esa misma Colegiatura, pendiente para resolver el recurso de apelación interpuesto por SIERRA CASTAÑO, en contra de la referida providencia de 21 de mayo del 2025.
IV. IMPUGNACIÓN
5. BRAYAN ALONSO BEJARANO AGUILERA pidió revocar esa sentencia, conforme a los siguientes argumentos: 5.1. Según su criterio, es inocente de los cargos endilgados en su contra; además, los hechos sancionados se cometieron en las mismas «condiciones de tiempo, modo y lugar », por ende, era equivocado calificar el comportamiento
acusado como un concurso de delitos.Radicado: 20001220400220250031001 Impugnación de tutela N°: 148974
Accionante: DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO 4 5.2. Dada la fecha en la que ocurrieron tales sucesos, resultó condenado a una pena de prisión desproporcionada, conforme a la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional. 5.3. Carece de los recursos para contratar un abogado defensor que lo represente en otras acciones judiciales, motivo por el cual, estima que padece un «perjuicio irremediable».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala sería competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por ser su superior funcional.
7. No obstante, se advierte que, la facultad para conocer la presente acción de amparo, en primera instancia, no radicaba en esa Colegiatura, sino en la Sala de Casación Penal, dado que el libelo constitucional hace referencia, de manera tácita, a actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, durante la vigilancia de la pena de prisión que cumple el accionante, como se explica a continuación.
8. En el asunto bajo examen, de manera específica, el escrito de amparo
Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, durante la vigilancia de la pena de prisión que cumple el accionante, como se explica a continuación.
8. En el asunto bajo examen, de manera específica, el escrito de amparo cuestiona el auto proferido el 21 de mayo de 2025, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó una petición de redosificación de la pena privativa de laRadicado: 20001220400220250031001
Impugnación de tutela N°: 148974
Accionante: DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO 5 libertad, formulada por DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO, al interior del proceso penal N°. 666826000065200700916-00.
Si bien en la demanda el interesado no mencionó que hubiese impugnado esa determinación, el 25 de julio de 2025 -antes de la radicación de ese escrito de salvaguarda-, ese despacho judicial remitió dicha actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
9. En consecuencia, era previsible que esta acción aludía a un trámite que se encontraba a cargo de esa Colegiatura; y, por consiguiente, era necesario vincularla al trámite de salvaguarda para que se pronunciara sobre los cuestionamientos que SIERRA CASTAÑO planteó.
10. Además, consultada la página web de la Rama Judicial, se vislumbra que, a través de auto dictado el 25 de agosto del año en curso, dicho Tribunal confirmó el proveído de 21 de mayo del 2025.
10. Además, consultada la página web de la Rama Judicial, se vislumbra que, a través de auto dictado el 25 de agosto del año en curso, dicho Tribunal confirmó el proveído de 21 de mayo del 2025.
11. Al respecto, cabe precisar que las decisiones emitidas en primera y segunda instancia conforman una «unidad argumentativa», en aquellos aspectos en los que el fallador de segundo grado confirma.
12. En ese sentido, el anterior recuento permite afirmar que la autoridad que resolvió la acción de tutela que DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO interpuso es la misma que participó en la emisión de la providencia que el actor hoy cuestiona, por ende, la actuación de esa Colegiatura integra el objeto de censura del presente mecanismo de amparo.
13. En ese orden de ideas, la competencia para conocer y fallar la presente acción de tutela, en primera instancia, radica en esta Sala de Casación Penal, como superior funcional de dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificóRadicado: 20001220400220250031001
Impugnación de tutela N°: 148974
Accionante: DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO 6 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Corte.
14. Por otro lado, es preciso acotar que esta Sala de Decisión de Tutelas no desconoce que la Corte Constitucional, en los proveídos A-074-2021,
previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Corte.
14. Por otro lado, es preciso acotar que esta Sala de Decisión de Tutelas no desconoce que la Corte Constitucional, en los proveídos A-074-2021, A-127-2021 y A-294-2021, ha indicado que no es factible anular el trámite con fundamento en reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Sin embargo, como ya se indicó, en este caso resulta imprescindible que, de ser posible, en virtud al factor funcional, el conocimiento del mecanismo de salvaguarda, en primera instancia, sea adelantado por una autoridad de mayor jerarquía, en comparación de aquellas que intervinieron en las actuaciones atacadas.
15. Además, debido a lo anterior, era necesario vincular a la Sala Penal del Tribunal en mención, para que integrara la litis, en aras de garantizar que, de estimarlo pertinente, los funcionarios correspondientes ejerzan su derecho de contradicción, ya sea pronunciándose durante el traslado de la demanda, como impugnando la decisión que deba adoptarse en esta acción de amparo.
16. Bajo ese entendido, lo actuado a partir de la emisión del auto de 12 de agosto de 2025, por medio del cual, se avocó el presente amparo, adolece de un vicio de estructura trascendental, capaz de afectar su validez, de manera irreversible.
17. Tal situación conlleva a rescindir las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso (Ley 1564 deRadicado: 20001220400220250031001
Impugnación de tutela N°: 148974
17. Tal situación conlleva a rescindir las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso (Ley 1564 deRadicado: 20001220400220250031001
Impugnación de tutela N°: 148974
Accionante: DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO 7 2012)1, aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
18. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, respecto de la interpretación del referido artículo, ha establecido que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 3
(Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros,
en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
19. A su vez, en cuanto a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas
19. A su vez, en cuanto a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el Decreto 333 de 2021, por su similitud, esa misma colegiatura precisó: 1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de
competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].3 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.° 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.Radicado: 20001220400220250031001 Impugnación de tutela N°: 148974
Accionante: DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO 8 «3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso
(artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia,
principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente conRadicado: 20001220400220250031001 Impugnación de tutela N°: 148974
Accionante: DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO 9 el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 200900083-01.4
20. A su vez, la Sala de Casación Penal ha postulado este mismo criterio en decisiones como ATP1915-2021, ATP1717-2024, ATP1972-2024, ATP960-2025 y ATP1308-2025, entre otras.
21. Por consiguiente, dado que el competente para conocer la presente tutela era la Sala de Casación Penal, se rescindirán las diligencias, a partir del proveído de 12 de agosto de 2025 -inclusive-, y se dispondrá remitir el
tutela era la Sala de Casación Penal, se rescindirán las diligencias, a partir del proveído de 12 de agosto de 2025 -inclusive-, y se dispondrá remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación, para que sea sometido a reparto como asunto de primera instancia.
22. De contera, cabe aclarar que estas determinaciones no afectan la validez de las pruebas allegadas al trámite constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1,
V. RESUELVE
1. Declarar la nulidad todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, determinación que no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 4 Criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01.Radicado: 20001220400220250031001
Impugnación de tutela N°: 148974
Accionante: DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO
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2. Remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para que sean sometidas a reparto como asunto de primera instancia.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría