CSJ - ATP1975-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1975-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP1975-2024 Radicación N.º 140821 (Acta N.° 263) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA en protección de su derecho fundamental de petición, igualdad, debido proceso, «derecho para acceder a la administración de justicia y derecho a la verdad y el derecho a saber la verdad » si no fuera porque no es posible extraer los fundamentos de su inconformidad y sus pretensiones.
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA a través un escrito poco claro invoca la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por «Juzgado 38 Penal del Circuito deTutela de primera instancia
Radicado 140821 CUI.11001020400020240224700 Orfelina Botello de Balaguera Bogotá». Pero en su demanda aporta diversas situaciones que relaciona en el acápite de hechos, que no tienen conexidad entre sí, por ejemplo:
«CUARTO: POSIBLE OMICION; EL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO
TREINTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO; DIRECTOR DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGALY CIENCIAS FORENSES [el informe pericial No. DRNORIENTELFIF-0000045DIRECTOR DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGALY CIENCIAS FORENSES [el informe pericial No. DRNORIENTELFIF-00000452018, OMITEN VALORAR LA HORA DEL ACCIDENTE DE TRANSITO
(02:00AM HISTORIAL DEL ACCIDENTE DE TRANSITO) /VICIO DE
NULIDAD/FALSEDAD DEL PROCESO] OMITE Y NIEGA VALORAR LA PRUEBA DEL MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL EL OFICIO #045576-SENTRAGUSAP, de fecha 10 de julio del 2018 direccionada fiscalía Quinta delegada ante los jueces penales del circuito de Cúcuta; firmado YANET MARIELA FUENTES RINCONJEFE (E) encargada seccional de tránsito y trasporte norte de
Santander. ENTREGA ALGUNOS DOCUMENTOS DEL PRIMER
RESPONDIENTE POLICIA VIAL DE CARRETERAS EN EL LUGAR
DE LOS HECHOS DONDE CERTIFICA(1)- LUGAR DE LOS
HECHOS;(HORA DEL ACCIDENTE 02:00 AM/ PRIMER
RESPONDIENTE:SEGUNDO RESPONDIENTE; INFORMACION
DEL ACCIDENTE QUIOSCO TELECOM LA GARITA;INFORMACION
DEL ACCIDENTE DE LA ADMINISTRACION DEL PEAJE LOS
ACACIOS;INFORMACION DEL VEHICULO VARADO EN LA ENTRADA RECTA COROZAL POSIBLE CAUSANTE DEL ATROPELLAMIENTO[JEP BLANCO] información suministrada por una tractomula de NORGAS; policía vial de carreteras intercepta el
ENTRADA RECTA COROZAL POSIBLE CAUSANTE DEL ATROPELLAMIENTO[JEP BLANCO] información suministrada por una tractomula de NORGAS; policía vial de carreteras intercepta el vehículo sospechosos SIN DATOS SEGÚN PROTOCOLOGO DE INVESTIGACION-VEHICULO SOSPECHOSO Y OTROS1. 1 Folio 3 del libelo introductor. 2Tutela de primera instancia Radicado 140821 CUI.11001020400020240224700 Orfelina Botello de Balaguera
2SEXTO: el Señor JUEZ JESUS IGNACIO MARTINEZ DEL JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO; puede CONFIRMAR SU DECICION Y i.
AUTORIZAR LA APELACION DEL AUTO PARA QUE EL SUPERIOR INMEDIATO REALICE EL ESTUDIO DE FONDO “(…)” el trámite de cumplimiento de la orden emitida en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en pronunciamiento emitido el 18 de junio de 2018, revocó el fallo y tuteló el derecho fundamental de petición de la demandante y dispuso “ORDENAR a la Fiscalía 2ª Seccional de Los Patios, Norte de Santander, que en el plazo máximo de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, solicite al Laboratorio de Física Forense de la Regional Nororiente del Instituto Nacional de Medicina Legal, con sede en Bucaramanga, que realice el estudio correspondiente para establecer la cinemática del
solicite al Laboratorio de Física Forense de la Regional Nororiente del Instituto Nacional de Medicina Legal, con sede en Bucaramanga, que realice el estudio correspondiente para establecer la cinemática del accidente en que murió Franklin Armando Balaguera Botello el 3 de mayo de 1999 y remita el expediente completo al proceso penal No. 54001220400020160013500 para tal efecto. (…) Esta orden también es vinculante para el Instituto Nacional de Medicina Legal.” ii. AUTORIZAR EL ESTUDIO DE FONDO DE LA QUEJA POR EL SUPERIOR INMEDIATO CONTINUACION “(…)” del trámite de cumplimiento de la orden emitida en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en pronunciamiento emitido el 18 de junio de 2018, revocó el fallo y tuteló el derecho fundamental de petición de la demandante y dispuso “ORDENAR a la Fiscalía 2ª Seccional de Los Patios, Norte de Santander, que en el plazo máximo de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, solicite al Laboratorio de Física Forense de la Regional Nororiente del Instituto Nacional de Medicina Legal, con sede en Bucaramanga, que realice el estudio correspondiente para establecer la cinemática del accidente en que murió Franklin Armando Balaguera Botello el 3 de mayo de 1999 y remita el expediente completo al proceso penal No. 2 Folio 4 del libelo introductor. 3Tutela de primera instancia Radicado 140821 CUI.11001020400020240224700 Orfelina Botello de Balaguera
mayo de 1999 y remita el expediente completo al proceso penal No. 2 Folio 4 del libelo introductor. 3Tutela de primera instancia Radicado 140821 CUI.11001020400020240224700 Orfelina Botello de Balaguera 54001220400020160013500 para tal efecto. (…) Esta orden también es vinculante para el Instituto Nacional de Medicina Legal.”».
2. Luego la accionante plantea problemas jurídicos, que al parecer son relatos o denuncias sobre situaciones que sucedieron al interior de un proceso penal, el cual no especifica, lo que dificulta conocer sus pretensiones.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Mediante auto de 16 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador requirió a la accionante para que dentro del término de tres días cumpliera los requisitos mínimos para su admisibilidad. En concreto, para que dijera cuáles son las autoridades accionadas y concretara la acción u omisión que le atribuye a los accionados –si los definíay expusiera la pretensión incoada.
4. Efectuado el requerimiento por la secretaría de esta Sala, la Corporación recibió mediante correo electrónico un nuevo escrito de tutela el cual guarda características similares con el primero:
(i) En el inicial, recibido por la corporación el 15 de octubre, la interesada enumeró en un título llamado «con pleno conocimiento» 12 entidades, entre ellas varios despachos de fiscalía, personas con cargos en la Policía Nacional, al Instituto Nacional de Medicina Legal y al que denominó «administrador del peaje » en el que pretende demostrar, o de lo
entidades, entre ellas varios despachos de fiscalía, personas con cargos en la Policía Nacional, al Instituto Nacional de Medicina Legal y al que denominó «administrador del peaje » en el que pretende demostrar, o de lo que de su relato se logra extraer, que son estos los responsables de la vulneración que depreca, para lo que hizo un recuento extensivo de unas situaciones que guardan idéntica relación con las que volvió a relacionar 4Tutela de primera instancia Radicado 140821 CUI.11001020400020240224700 Orfelina Botello de Balaguera en el escrito aclaratorio, recibido este último el 21 de octubre de 2024 por medios electrónicos. (ii) En esa misma línea, en el segundo escrito ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA trascribió los interrogantes que le fueron requeridos y se limitó a colocar debajo de cada uno de ellos, apartes de situaciones que no tienen relación entre sí, mismos que fueron citados anteriormente tal como se puede ver:
IV. CONSIDERACIONES
5Tutela de primera instancia Radicado 140821 CUI.11001020400020240224700 Orfelina Botello de Balaguera
5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, replicado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de
estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. Ahora bien, el ordenamiento jurídico, aunque prescinda de ritualidades específicas o formalismos que dificulten el acceso al amparo constitucional, sí exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para su presentación, los cuales están contenidos en el artículo 14 del
Decreto 2591 de 1991, así:
«Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar
por medio de apoderado». 6Tutela de primera instancia Radicado 140821 CUI.11001020400020240224700 Orfelina Botello de Balaguera
7. Justamente, el mismo artículo 17 del decreto prevé requerir al accionante la aclaración de la demanda de tutela, para resolver de fondo las solicitudes que, por sus imprecisiones, impidan determinar el hecho o la razón que la motiva. En caso de incumplimiento, procede el rechazo de plano.
8. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el rechazo de plano de una acción de tutela requiere la concurrencia de tres presupuestos:
(i) la indeterminación del hecho o la razón que fundamenta la solicitud, (ii) el requerimiento al accionante para subsanar las deficiencias en un plazo determinado y (iii) el incumplimiento de dicho requerimiento por parte del accionante. (CC. Auto 227 de 2006).
9. En el caso sub judice , se anticipa que la demanda deberá ser rechazada, pues no cumple con las exigencias mínimas para su estudio, en tanto que del líbelo inicial, así como del oficio aclaratorio, no es posible advertir el hecho generador de la lesión o amenaza a sus derechos fundamentales ni mucho menos las razones que motivaron la solicitud de amparo, pese a dársele la oportunidad de hacer las precisiones pertinentes para entender los fundamentos de su reproche.
10. Téngase de presente que la accionante desechó la posibilidad de ajustar su escrito de demanda y, a su modo, remitió dos documentos desprovistos de claridad y que no identifican la fecha de las situaciones que enuncia, ni los procesos administrativos o penales a los que se refiere,
ajustar su escrito de demanda y, a su modo, remitió dos documentos desprovistos de claridad y que no identifican la fecha de las situaciones que enuncia, ni los procesos administrativos o penales a los que se refiere, ni los recursos que acota “no le fueron concedidos”. Tampoco aclara las conductas temerarias que le atribuye a cada persona tanto natural como jurídica que refiere en su escrito, por lo que no queda otra alternativa diferente de rechazar de plano la demanda. 7Tutela de primera instancia Radicado 140821 CUI.11001020400020240224700 Orfelina Botello de Balaguera
11. La presente decisión es susceptible de impugnación; de no recurrirse, se enviará a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela formulada por ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA, de conformidad expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. Notificar este auto a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
8Tutela de primera instancia Radicado 140821 CUI.11001020400020240224700 Orfelina Botello de Balaguera
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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