CSJ - ATP1975-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1975-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1975-2025 Radicación N° 148696 Aprobado según acta n°. 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por HUGO HUMBERTO OSORIO VALOR, contra el fallo emitido el 21 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite de la misma naturaleza con radicado N°. 76520-31-09-001-2025-00001-00, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en esta actuación constitucional.
2. Al presente trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro la acción de tutela de la referencia.Radicado 11001023000020250071701
Radicado N° 148696 Impugnación
HUGO HUMBERTO OSORIO VALOR
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. HUGO HUMBERTO OSORIO VALOR instauró acción de tutela, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en contra de la Administradora Colombiana de
3.1. HUGO HUMBERTO OSORIO VALOR instauró acción de tutela, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, autoridad judicial que, una vez emitió el fallo, remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, las cuales fueron recibidas el 6 de febrero 2025, bajo el radicado interno T-10898206. 3.2. El 18 de marzo de 2025, el accionante elevó petición ante la Corte Constitucional y solicitó «la nulidad del trámite de tutela por haberse pretermitido la segunda instancia». Posteriormente, el 1° de mayo siguiente, remitió a través de la empresa de mensajería 4-72 solicitud de información sobre el estado de dicha petición. 3.3 Mediante auto de 28 de marzo de 2025, la Corte Constitucional remitió el expediente cuestionado al juzgado de origen para que se diera tramite a la impugnación presentada por el OSORIO VALOR. 3.4. En proveído de 7 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira concedió la impugnación y remitió el expediente al superior jerárquico ese mismo día. 3.5. HUGO HUMBERTO OSORIO VALOR promovió la presente acción constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «información, petición y debido proceso» ,
3.5. HUGO HUMBERTO OSORIO VALOR promovió la presente acción constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «información, petición y debido proceso» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado 11001023000020250071701 Radicado N° 148696 Impugnación HUGO HUMBERTO OSORIO VALOR 3 3.6. De lo anterior reprochó que: i) la Corte Constitucional se negó a recibir la solicitud presentada el 1° de mayo de 2025, según consta en la guía de envío de la empresa 4-72 1; y ii) hasta la fecha, no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la petición radicada el pasado 18 de marzo. 3.7. Por lo anterior, acudió el accionante a la acción de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, por lo que solicita: i) se ordene a la Corte Constitucional brinde respuesta de fondo a la petición radicada desde el 18 de marzo de 2025; y ii) que informe los motivos y cuál es el funcionario, que no recibió la solicitud del 1° de mayo del mismo año.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 21 de julio de 2025, negó el amparo constitucional al considerar que, con los soportes allegados, no se muestra vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la Corte Constitucional, debido a que los hechos que motivaron la tutela cesaron antes de la presentación de la misma.
5. Lo anterior, dado que el presente mecanismo fue radicado el 7
allegados, no se muestra vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la Corte Constitucional, debido a que los hechos que motivaron la tutela cesaron antes de la presentación de la misma.
5. Lo anterior, dado que el presente mecanismo fue radicado el 7 de julio de 2025, fecha para la cual la autoridad judicial cuestionada ya había dispuesto la devolución del expediente con el fin de subsanar las motivaciones de la nulidad alegada. 5.1. Pues, por auto de 28 de marzo de 2025 la Corte Constitucional dispuso remitir el expediente cuestionado al juzgado de origen para que «se dé trámite a las impugnaciones presentadas y se defina lo de su 1 Documento anexo al libelo, de la página 6 a la 9.Radicado 11001023000020250071701
Radicado N° 148696 Impugnación HUGO HUMBERTO OSORIO VALOR 4 competencia», y a través de oficio de 8 de mayo siguiente, efectuó la devolución correspondiente. 5.2. En cuanto al reproche relacionado con la no recepción por parte de la Corte Constitucional de la solicitud de 1° de mayo de 2025, el A quo indicó que «si bien existe una devolución del memorial al emisor, lo cierto es que, con los elementos probatorios aportados al expediente, no es posible establecer con certeza y suficiencia las circunstancias en que dicho hecho habría ocurrido» ; pero que en todo caso, reiteró que lo que motivó la tutela ya habían cesado, pues la accionada adoptó las medidas necesarias para subsanar la situación procesal.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del contenido del fallo, HUGO HUMBERTO
motivó la tutela ya habían cesado, pues la accionada adoptó las medidas necesarias para subsanar la situación procesal.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del contenido del fallo, HUGO HUMBERTO OSORIO VALOR lo impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda.
7. Manifestó que la accionada le vulneró sus garantías fundamentales al haberse rehusado recibir su petición de 1° de mayo de 2025, pues como él es un adulto mayor, no cuenta con correo electrónico ni «Smart pone», para radicar la documentación pertinente por esos medios, tal como le indicaron en la guía de devolución de la empresa de mensajería 4-72. -. Indicó que el A quo omitió vincular a la empresa de mensajería 472, pues la misma «es la prueba reina con su documento del 25-06-2025».
V. CONSIDERACIONESRadicado 11001023000020250071701
Radicado N° 148696 Impugnación
HUGO HUMBERTO OSORIO VALOR
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8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
9. Correspondería emitir un pronunciamiento frente a las críticas planteadas en la apelación, si no fuera porque se advierte la nulidad por la indebida integración del contradictorio.
10. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que, si bien, quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden vulnerar las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
11. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela, se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, es parte la persona que ejerce la acción de tutela, y el particular, la
la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela, se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, es parte la persona que ejerce la acción de tutela, y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la misma. Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con lasRadicado 11001023000020250071701 Radicado N° 148696 Impugnación HUGO HUMBERTO OSORIO VALOR 6 circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
12. Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
13. En esta oportunidad, una vez verificadas las particularidades del caso respecto de la solicitud del accionante, se advierte que no se integró debidamente el contradictorio, pues, resultaba necesario vincular a la empresa de mensajería 4-72, para que, en ejercicio de su derecho de contradicción, se pronunciara sobre los hechos contenidos en la demanda.
Debido a que, por la mencionada sociedad, fue que el actor remitió la solicitud de 1° de mayo de 2025, misma que le indicó a OSORIO VALOR mediante oficio de 25 de junio de 2025, que la Corte Constitucional se rehusó a recibir el memorial de 1° de mayo anterior.
14. Por lo anterior, para esta Sala era indispensable la vinculación
mediante oficio de 25 de junio de 2025, que la Corte Constitucional se rehusó a recibir el memorial de 1° de mayo anterior.
14. Por lo anterior, para esta Sala era indispensable la vinculación de la mencionada empresa de mensajería citada en el libelo por el accionante, con el propósito de garantizar las referidas garantías que les asisten si es su deseo ejercerlas.
15. Así las cosas, necesariamente correspondía llamarla a conformar el contradictorio, pues, además, le asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional.
16. En ese orden de ideas, la decisión que corresponde asumir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraer la actuación a efectos de que se integre en debida forma el contradictorio.Radicado 11001023000020250071701
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17. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite. (CC SU387-22).
18. Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto admisorio de 9 de julio de 2025,
contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto admisorio de 9 de julio de 2025, inclusive; sin embargo, se resalta, las pruebas recaudadas conservarán su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
VI. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela promovida por HUGO HUMBERTO OSORIO VALOR, a partir del auto admisorio de 9 de julio de 2025, inclusive, a fin de que se integre debidamente el contradictorio; pero se conservan con plena validez las pruebas practicadas, conforme se indicó en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
Cúmplase,
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8 Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría