CSJ - ATP1976-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1976-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1976-2025 Radicación n° 149095 Aprobado según acta n°. 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Efraín Adolfo Bermúdez Mora y Fabio David Bernal Suárez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la tutela interpuesta por LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de
2004.
II. HECHOSRadicación No. 11001220400020250391701
Impedimento en tutela No. 149095
LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ
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2. Del escrito de tutela se logra extraer que LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ afirma que estuvo privado de la libertad injustificadamente por catorce días, los cuales no fueron reconocidos por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Por lo anterior, acude al este mecanismo constitucional con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y que por concepto de indemnización le sea pagada la suma de trescientos millones de pesos.
III. TRÁMITE RELEVANTE DE LA ACCIÓN
Por lo anterior, acude al este mecanismo constitucional con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y que por concepto de indemnización le sea pagada la suma de trescientos millones de pesos.
III. TRÁMITE RELEVANTE DE LA ACCIÓN
3. El reparto fue asignado al Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, a través de auto del 12 de septiembre de 2025, avocó conocimiento de la acción de tutela. 3.1. Sin embargo, mediante auto del 17 del mismo mes y año, el citado Magistrado y su homólogo Fabio David Bernal Suárez se declararon impedidos para conocer y decidir sobre la presente acción, con fundamento en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso), por las siguientes razones: 3.2. El 17 de junio de 2021, la Sala conformada por los Magistrados Juan Carlos Arias López, Efraín Adolfo Bermúdez Mora y Fabio David Bernal Suárez, profirió fallo de tutela de segunda instancia, en el marco del trámite constitucional que promovió LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. En aquella demanda,Radicación No. 11001220400020250391701
Impedimento en tutela No. 149095 LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 3 el accionante solicitó el resarcimiento de los perjuicios que sufrió por la supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad que padeció por catorce días, cuya redención no fue reconocida por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.3. En ese orden, afirman los funcionarios judiciales que en sede de segunda instancia dentro del radicado No. 11001-31-09-026-2021-00104-00, con base en los mismos hechos, pretensiones y pruebas, anticiparon conceptos sustanciales relacionados sobre la solicitud de amparo que ha reiterado el demandante, en particular, determinaron que la demanda constitucional incumplió el requisito de inmediatez como presupuesto de procedencia, de modo que, no podrían revisar la nueva acción de tutela, en tanto en la providencia del 17 de junio de 2021, fijaron su postura al respecto.
4. El 19 de septiembre de 2025, con ponencia del Magistrado Luis Enrique Bustos Bustos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no aceptó el impedimento declarado por sus homólogos. 4.1. Como argumentos indicó que, en efecto, en ambos casos, LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ, formuló las mismas pretensiones con fundamento en los mismos hechos; no obstante, refirió, que no se trata de un nuevo debate constitucional ni de hechos sobrevinientes, sino de la reiteración
MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ, formuló las mismas pretensiones con fundamento en los mismos hechos; no obstante, refirió, que no se trata de un nuevo debate constitucional ni de hechos sobrevinientes, sino de la reiteración de una solicitud ya conocida y resuelta por la misma Sala, lo cual encuadra en la figura de la acción temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991. Por lo que, en consecuencia, el último escrito de tutela, no amerita un estudio de fondo, pues pretende reabrir un asunto ya decidido. 4.2. Conforme a ello, concluyó que no se logró determinar que su opinión se encuentre comprometida; y, además el reproche central de la presente demanda constitucional corresponde a los mismos hechos yRadicación No. 11001220400020250391701
Impedimento en tutela No. 149095 LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 4 pretensiones resueltos en el fallo del 17 de junio de 2021, lo que configura una acción temeraria y no un impedimento válido.
5. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para los fines pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES
6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Sala le asiste competencia para pronunciarse en relación con el impedimento
1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Sala le asiste competencia para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora y Fabio David Bernal Suárez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser superior funcional de dicha colegiatura. De la naturaleza de los impedimentos 6.1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que « nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», dicho mandato conlleva a que los despachos judiciales al momento de emitir sus providencias gocen de la autonomía suficiente, delimitada, únicamente, por el imperio de la Constitución y la Ley (artículos 228 y 230, ib.). 6.2. Siendo así, la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones es garantizar la independencia e imparcialidad de ese juez natural, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolverRadicación No. 11001220400020250391701 Impedimento en tutela No. 149095 LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 5 un conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. 6.3. Debido a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en señalar que la declaratoria de impedimento consiste en una manifestación
5 un conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. 6.3. Debido a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en señalar que la declaratoria de impedimento consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que efectúa el juez o magistrado con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales consagradas en la Ley en ese sentido. 6.4. Ese mismo precedente 1 dispone, que a la autoridad jurisdiccional que invoca tal situación para separarse del conocimiento de un asunto, le corresponde precisar la causal que apoya su declaratoria - lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho - y expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su distanciamiento del proceso, en tanto que, una motivación insuficiente puede llevar a calificar como infundado el impedimento, dada su formulación genérica y abstracta. Caso concreto 6.5. En el presente asunto, los Magistrados Efraín Adolfo Bermúdez Mora y Fabio David Bernal Suárez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , acudieron a la causal descrita en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión al trámite de tutela, la cual, dispone que el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando: «(…) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado
de conocer un asunto cuando: «(…) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » 1 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.Radicación No. 11001220400020250391701 Impedimento en tutela No. 149095
LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ
6 (negrillas fuera de texto original) 6.6. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado: «(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y
De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir» (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 6.7. En este caso, los citados Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestaron que dicha causal se configura por haber participado en la emisión de la sentencia de tutela de segunda instancia dentro del proceso de radicado No. 11001-31-09-026-202100104-00, decisión en la cual se declaró improcedente el amparo deprecado por LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través del que pretendía obtener resarcimiento deRadicación No. 11001220400020250391701 Impedimento en tutela No. 149095 LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 7 los perjuicios que sufrió por la supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad que padeció por catorce día. Sin embargo, la acción no cumplió con el requisito de inmediatez; pues, desde la fecha en que acaecieron los hechos -9 de marzo de 2018-, hasta cuando se presentó la demanda -21 de abril de 2021-, transcurrieron 3 años aproximadamente. 6.8. Dichas pretensiones actualmente son las que fundamentan la presente acción de tutela, por lo que afirman que su criterio se encuentra
aproximadamente. 6.8. Dichas pretensiones actualmente son las que fundamentan la presente acción de tutela, por lo que afirman que su criterio se encuentra comprometido, en tanto en la providencia del 17 de junio de 2021, fijaron su postura al respecto.
7. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que aquellos funcionarios no pueden revisar ahora, en sede constitucional, la nueva acción de tutela instaurada por el accionante. Ello, porque en la providencia citada, fijaron su postura al respecto.
De esa manera similar lo resolvió esta Corporación en auto ATP1273 del 1 de julio2, en el cual se indicó lo siguiente: «El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 indica que, en materia de tutela, «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente». 2 Así como en autos ATP145-2025 del 28 de enero de 2025, ATP1273 del 1 de julio, ATP1372-2025 del 15 de julio, entre otros.Radicación No. 11001220400020250391701 Impedimento en tutela No. 149095
LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ
8 Esta norma implica que, al momento de resolver un caso concreto, el juez constitucional debe constatar, como presupuesto mínimo, que el estudio y decisión que debe realizar está libre de cualquier tendencia o predisposición frente a la temática planteada.
8 Esta norma implica que, al momento de resolver un caso concreto, el juez constitucional debe constatar, como presupuesto mínimo, que el estudio y decisión que debe realizar está libre de cualquier tendencia o predisposición frente a la temática planteada. (…) Al respecto, es oportuno destacar que CARLOS EMILIO CUESTA JIMÉNEZ, por medio de la acción de tutela, cuestiona las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales que conocen del proceso penal 130016000000202400207 02, adelantado en su contra. El principal reproche del actor consiste en que tanto el Juzgado 2º Especializado como la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en primera y segunda instancia, respectivamente, no accedieron a su petición de nulidad.
5. Idénticos cuestionamientos planteó el actor en la acción constitucional que conocieron los magistrados que suscribieron la sentencia STP16271-2024 del 1º de octubre de 2024, por medio de la cual declararon improcedente el amparo.
Desde tal perspectiva, aquellos funcionarios no pueden revisar ahora, en sede constitucional, la nueva acción de tutela instaurada por el accionante. Ello, porque en la providencia citada, fijaron su postura al respecto.»
8. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Efraín Adolfo Bermúdez Mora y Fabio David Bernal Suárez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
VI. RESUELVERadicación No. 11001220400020250391701
de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
VI. RESUELVERadicación No. 11001220400020250391701
Impedimento en tutela No. 149095
LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ
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PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Efraín Adolfo Bermúdez Mora y Fabio David Bernal Suárez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
SEGUNDO: DISPONER que las diligencias regresen a la Sala Penal del Tribunal Superior de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría