CSJ - ATP1977-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1977-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1977-2024 Radicación No. 139615 Aprobado en Acta No.207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por GUILLERMINA
ESLAVA ÁLVAREZ en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. GUILLERMINA ESLAVA ÁLVAREZ promovió acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.CUI 11001023000020240110300
Número Interno 139615 Tutela de primera instancia
GUILLERMINA ESLAVA ÁLVAREZ
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3. Asignado el asunto a esta Sala de Decisión, mediante auto del 23 de agosto de 2024, previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, requirió al accionante para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazarlo, aclarara el escrito inicial; específicamente se peticionó precisar: «[L]as circunstancias de hecho por las cuales promueve la presente acción de
días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazarlo, aclarara el escrito inicial; específicamente se peticionó precisar: «[L]as circunstancias de hecho por las cuales promueve la presente acción de tutela, con indicación precisa y concreta de las autoridades judiciales involucradas y, por ello, la acción u omisión de las cuales se predica supuesta vulneración de derechos fundamentales.».
4. Dicha providencia, fue notificada al apoderado de la accionante mediante comunicación 292644 del 26 de agosto de 2024, remitida a la dirección electrónica torresabogadoscol@gmail.com.
5. Durante el término conferido por la Sala, la accionante no presentó escrito contestando dicho requerimiento.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. El artículo 86 consagra la posibilidad de toda persona de acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se vulneren o amenacen, por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Esta acción de tutela tiene implícito el principio de informalidad, en virtud del cual la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a losCUI 11001023000020240110300
Número Interno 139615 Tutela de primera instancia
GUILLERMINA ESLAVA ÁLVAREZ
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cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a losCUI 11001023000020240110300 Número Interno 139615 Tutela de primera instancia GUILLERMINA ESLAVA ÁLVAREZ 3 derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la mayor claridad posible , la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud» , así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).
8. Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando quien acude a la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite que se requiera al accionante para que corrija su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo.
Al respecto, la mencionada disposición establece: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente
«Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
9. En el presente asunto, la Sala procedió de dicha manera, pues el 23 de agosto de 2024, requirió a GUILLERMINA ESLAVA ÁLVAREZ, a través del correo electrónico que aportó en su escrito de tutela, con el fin que aclarara las autoridades que pretendía demandar y estableciera las acciones u omisiones en que incurrieron; no obstante durante el término conferido no dio respuesta a dicho requerimiento.CUI 11001023000020240110300
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10. De ese modo, advierte esta Sala que ESLAVA ÁLVAREZ no subsanó la demanda constitucional, por lo que lo procedente será rechazar de plano la presente demanda de tutela.
11. En todo caso, la Sala advierte a la accionante que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá cumplir con los requisitos mínimos que se han establecido para su presentación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
presentación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela incoada mediante apoderado judicial por GUILLERMINA ESLAVA ÁLVAREZ, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión1, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 SCP CSJ, ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020. Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018, entre otras.CUI 11001023000020240110300
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NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria