CSJ - ATP1978-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1978-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1978-2024 Radicación No. 139691 Aprobado en acta No. 207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por SILVIA CRESPO DE CHICA, en favor de su hermano FREDY CRESPO HERNÁNDEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de no ser porque la solicitante no acreditó la existencia de alguna circunstancia que le impidiera al mencionado señor actuar en su propio nombre.
ANTECEDENTES
1. SILVIA CRESPO DE CHICA presentó demanda de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la SalaTutela de primera instancia Radicación n.° 139691
CUI: 11001020400020240179800
SILVIA CRESPO DE CHICA Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que le asisten a su hermano Fredy Crespo Hernández. Para la promoción del amparo, la referida señora adujo actuar en representación de su consanguineo toda vez que, según se extrae de varios apartes del escrito contentivo de la acción, a través de «dictamen de pérdida de capacidad laboral, fue dictaminado con más del 60 %, de fecha
representación de su consanguineo toda vez que, según se extrae de varios apartes del escrito contentivo de la acción, a través de «dictamen de pérdida de capacidad laboral, fue dictaminado con más del 60 %, de fecha 16 DE MARZO DE 2020, emitido por COLPENSIONES, con fecha de estructuración desde el 19 de mayo de 1959, dictamen que a la fecha se encuentra en firme… COLPENSIONES Y LA JUNTA DE CALIFICACION REGIONAL… realizó calificación de mas del 70 % y se demostró que la persona no puede valerse por sí mismo… lo cuidamos le administramos la mesada pensional, vive en mi casa y lo dotamos de todo lo necesario siempre.». Como hechos que fundamentan la solicitud de protección, apuntó que, como quiera que no se reconoció a Fredy Crespo Hernández el retroactivo pensional «en debida forma aplicando prescripción de las mesadas, sin respetar su estatus de discapacitado, por parte de COLPENSIONES, se acudió a la justicia ordinaria, con el fin de que se le reconozca… desde la fecha del fallecimiento del causante hasta la fecha que le concedió COLPENSIONES, hasta la fecha que se reconoció el retroactivo a través de la resolución antes mencionada.». A juicio de la accionante, la violación al debido proceso que se radica en las autoridades accionadas, deriva de la revocatoria de la sentencia de primera instancia que le otorgara el derecho al retroactivo 2Tutela de primera instancia Radicación n.° 139691
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SILVIA CRESPO DE CHICA
sentencia de primera instancia que le otorgara el derecho al retroactivo 2Tutela de primera instancia Radicación n.° 139691
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SILVIA CRESPO DE CHICA pensional al que tiene derecho su familiar1, «por ser una persona discapacitada y con una especial protección, en razón a que no inicio un proceso de interdicción, el cual esta prohibido por ley, aunado a ello el estado discapacidad no es objeto de las pretensiones de la demanda, toda vez que su condición ya fue reconocida a través de acto administrativo en firme.».
2. Analizado el escrito inicial, se pudo advertir, en comienzo, que no existía ningún signo de individualidad que permitiera verificar que, efectivamente, SILVIA CRESPO DE CHICA era quien acudía ante la administración de justicia a reclamar el amparo pretendido.
De igual modo, se pudo evidenciar que, si bien en los apartes de la demanda se hace mención acerca de la calidad de agente oficiosa, la aludida no explica el motivo por el cual Fredy Crespo Hernández no está en condiciones de presentar la acción en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
3. Por consiguiente, mediante auto del 26 de agosto pasado, se dispuso, previamente a decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de tutela, conceder a la interesada el término de tres (3) días hábiles para que, so pena de rechazo de la solicitud: • Aporte el escrito contentivo de la acción debidamente firmado. • Del mismo modo se le requiere para que i) explique el motivo por el cual
que, so pena de rechazo de la solicitud: • Aporte el escrito contentivo de la acción debidamente firmado. • Del mismo modo se le requiere para que i) explique el motivo por el cual «FREDY CRESPO HERNANDEZ», no está en condiciones de acudir directamente ante la administración de justicia en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales. 1 Conforme a lo registrado en el escrito a través del cual respondió al requerimiento efectuado por la Corte, en el fallo de segunda instancia se revoca el reconocimiento otorgado por el Juzgado 13 laboral del circuito de Cali, «con fundamento en que no presento demanda de interdicción y que su calidad de discapacitado no da lugar a que se suspenda el fenómeno de prescripción... », en tanto que, en el fallo del recurso extraordinario de casación, se resolvió no casar la sentencia de segundo grado. 3Tutela de primera instancia Radicación n.° 139691
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4. Tras notificar la anterior determinación, la promotora, dentro del término legal que se le concedió, allegó un documento contentivo de su respuesta en la que registró su rúbrica y, en relación con el restante requerimiento expresó lo siguiente: Al respecto debo manifestar que mi hermano FREDY CRESPO HERNANDEZ, en abril de 2020, fue valorado como Discapacitado, con una perdida de capacidad laboral del 70 %, con fecha de estructuración: desde el 19 de mayo de 1959 (sic), realizado por COLPENSIONES. Es así que mi hermano no puede acudir en razón a su discapacidad.
capacidad laboral del 70 %, con fecha de estructuración: desde el 19 de mayo de 1959 (sic), realizado por COLPENSIONES. Es así que mi hermano no puede acudir en razón a su discapacidad. Aunado a lo anterior, Conforme a la escritura número 1354 de fecha 18 de abril de 2023, de la notaría cuarta del círculo de Cali, ejerzo en calidad de apoyo a mi hermano discapacitado, para representarlo.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. Pues bien, de acuerdo con la sentencia T-072 de 2019 de la Corte Constitucional, la figura de la agencia oficiosa está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 e implica la posibilidad de agenciar derechos ajenos «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
4Tutela de primera instancia Radicación n.° 139691
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SILVIA CRESPO DE CHICA promover su propia defensa.». Así, es claro que, conforme a esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela
SILVIA CRESPO DE CHICA promover su propia defensa.». Así, es claro que, conforme a esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud.2 En este orden, de acuerdo con la providencia citada, la procedencia de la solicitud de amparo a través de un agente oficioso tiene lugar cuando: (i) dicho agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido y (ii) cuando, de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiera que el titular de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados, se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa.3 Frente al segundo requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Para determinar tal cosa, deberá examinarse el sustento fáctico del caso concreto, donde se ha de demostrar que al agenciado, además de tener imposibilidad física o mental, también está impedido jurídicamente para interponer la demanda o extender el poder correspondiente, por
caso concreto, donde se ha de demostrar que al agenciado, además de tener imposibilidad física o mental, también está impedido jurídicamente para interponer la demanda o extender el poder correspondiente, por circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación.4 2 Sentencia T-072 de 2019. 3 Ibid. 4 Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019. 5Tutela de primera instancia Radicación n.° 139691
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SILVIA CRESPO DE CHICA En específico, en coyunturas procesales como la que aquí se trata, la máxima rectora constitucional apuntó: En los casos en los que se actúa a través de agencia oficiosa con el fin de proteger los derechos fundamentales de personas mayores de edad en condición de discapacidad, la Corte ha subrayado que es preciso tener en cuenta el modelo social de discapacidad que exige la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y, en consecuencia, presumir la capacidad legal de esta población en el marco de la Ley 1996 de 2019. De esa forma, le corresponde al juez constitucional verificar las verdaderas circunstancias de imposibilidad en las que se encuentra el agenciado, pues de no encontrarse probadas, deberá declararse a improcedencia de la acción de tutela. (…) La Sala estableció que las autoridades judiciales que tengan conocimiento de un caso en el que se encuentre involucrado una persona con discapacidad y
no encontrarse probadas, deberá declararse a improcedencia de la acción de tutela. (…) La Sala estableció que las autoridades judiciales que tengan conocimiento de un caso en el que se encuentre involucrado una persona con discapacidad y que esté en imposibilidad para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, deberán dar aplicación prioritaria a los mecanismos de la Ley 1996 de 2019. Todo lo anterior, con el fin de garantizar el efectivo ejercicio de la capacidad legal de la población con discapacidad. (…) …el juez incurrió en un defecto sustantivo al exigir el cumplimiento de requisitos adicionales al presentar la demanda, pues sólo debe demostrarse, inicialmente, que «a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal…5
3. En el caso objeto de análisis, SILVIA CRESPO DE CHICA, quien invocara la plurimentada figura, manifestó, sin que ahondara en detalles, que actúa en favor de su familiar, toda vez que este fue valorado con una perdida de capacidad laboral del 70 %, razón por la que, dijo, no puede acudir directamente ante el juez constitucional.
En tal orden de ideas, lo primero que advierte esta Judicatura es que lo acreditado en este evento es que no existe evidencia que permita siquiera 5 Cfr. C.C. Sentencia T-352/22. 6Tutela de primera instancia Radicación n.° 139691
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lo acreditado en este evento es que no existe evidencia que permita siquiera 5 Cfr. C.C. Sentencia T-352/22. 6Tutela de primera instancia Radicación n.° 139691
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SILVIA CRESPO DE CHICA inferir que en Fredy Crespo Hernández recae algún tipo de afectación que lo imposibilite para expresar su voluntad. Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que en el plenario se encuentran elementos de juicio que permiten establecer que aquél se reviste de facultades para ejercer plenamente su capacidad jurídica. En efecto, luego de revisar la escritura número 1354 del 18 de abril de 2023, otorgada por la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, aquí aportada como prueba por SILVIA CRESPO DE CHICA, se tiene que, en la misma, suscrita por Fredy Crespo Hernández, entre otras cosas se consigna lo siguiente: …FREDY CRESPO HERNANDEZ, mayor de edad, domiciliado en Santiago de Cali, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.780.756, de estado civil soltero sin - uni ón marital de hecho, persona h á bil para otorgar, quien act ú a en su propio y representaci ó n … (Subrayado ajeno al texto original) Asimismo, en el documento denominado «SOLICITUD ADJUDICACIÓN DE APOYO », dirigido al funcionario a cargo de la dependencia pública en cita, igualmente rubricado por el prenombrado ciudadano, este expresó: Yo Fredy Crespo Fernández (sic), mayor y vecino de Cali, identificado (a)
ADJUDICACIÓN DE APOYO », dirigido al funcionario a cargo de la dependencia pública en cita, igualmente rubricado por el prenombrado ciudadano, este expresó: Yo Fredy Crespo Fernández (sic), mayor y vecino de Cali, identificado (a) como aparece en la referencia, por medio de este documento llego al Despacho a su digno cargo, para solicitarle se sirva otorgar, mediante Escritura Pública, el apoyo que requiero como garantía y facilitación de mi proceso en la toma de decisiones y por lo tanto que, mi consentimiento libremente prestado, sea reconocido en la forma que lo manda la nueva ley de apoyo a personas con alguna discapacidad. Por tanto, es mi voluntad, y de manera libre, sin apremio alguno, presentar a usted, solicitud por medio de la cual me sean designadas como APOYO en la toma de decisiones que a continuación establezco a las siguientes personas: (…) (Negrilla de la Corte) 7Tutela de primera instancia Radicación n.° 139691
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SILVIA CRESPO DE CHICA Puestas así las cosas, para la Corte es palmario que la justificación esgrimida por la petente resulta insuficiente, ya que, i) el simple hecho de acreditar una perdida de capacidad laboral no se traduce per se en un obstáculo para que una persona pueda interponer acciones de tutela por sí misma; además, (ii) ni en el escrito de tutela, ni en los argumentos allegados con posterioridad, surge evidente que Fredy Crespo Hernández se encuentre física, mental o jurídicamente incapacitado o impedido para acudir en defensa de sus propios derechos.
allegados con posterioridad, surge evidente que Fredy Crespo Hernández se encuentre física, mental o jurídicamente incapacitado o impedido para acudir en defensa de sus propios derechos. Entonces, como se puede observar con transparente claridad, pese a que se ha manifestado que el aludido es discapacitado, no se percibe obstáculo alguno que le impida el ejercicio a plenitud de sus derechos y garantías, pues, como viene de verse, en pasada oportunidad acudió ante la autoridad notarial donde, de manera directa, expresó su voluntad y ejerció plenamente su capacidad jurídica. Además, conforme a lo expresado por quien suscribe la acción constitucional, el señor Crespo Hernández, a través de apoderado, fue quien acudió ante la administración de justicia y «presentó directamente… la demanda ordinaria laboral que conoció: [el] JUEZ 13 LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI.».
4. En resumidas cuentas, en el presente caso, no puede predicarse que la persona titular de los derechos invocados se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y/o que se halle imposibilitada para ejercer su capacidad legal.
En ese orden, emerge diáfano que la accionante carece de legitimidad, pues, como se dijera en comienzo, no fue esbozada una razón 8Tutela de primera instancia Radicación n.° 139691
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SILVIA CRESPO DE CHICA suficiente que permita tenerla a ella como agente oficiosa de su consanguíneo.
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SILVIA CRESPO DE CHICA suficiente que permita tenerla a ella como agente oficiosa de su consanguíneo.
5. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por SILVIA CRESPO DE CHICA, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por SILVIA CRESPO DE CHICA quien dijo actuar en favor de Fredy Crespo Hernández, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
9Tutela de primera instancia Radicación n.° 139691
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SILVIA CRESPO DE CHICA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10