CSJ - ATP1981-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1981-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240234200 Radicado n.o 141033 ATP1981-2024 (Aprobado acta n.° 264 ) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia que se presenta entre el Juzgado 130 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, para conocer de la tutela instaurada por el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TOPOGRAFÍA en contra de la Alcaldía de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTESDefinición de competencia CUI: 11001020400020240234200
Radicación n.° 141033 CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TOPOGRAFÍA 1.- El 3 de septiembre de 2024 el CONSEJO P ROFESIONAL NACIONAL DE T OPOGRAFÍA dio apertura al proceso de inspección, vigilancia y control (IVC) correspondiente al expediente No. 056-2024 en contra de la Alcaldía de Villavicencio, el cual notificó electrónicamente ese mismo día a dicha entidad. Específicamente, en esa actuación se requirió a la Alcaldía para que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara al respecto. Dado que no se obtuvo respuesta, enviaron una reiteración el 18 de septiembre de 2024. Sin embargo, en atención a que
requirió a la Alcaldía para que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara al respecto. Dado que no se obtuvo respuesta, enviaron una reiteración el 18 de septiembre de 2024. Sin embargo, en atención a que habían trascurrido 15 días sin obtener ningún pronunciamiento, el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TOPOGRAFÍA radicó la presente acción de tutela a fin de que se ampare, según reclama, su derecho fundamental de petición. 2.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 130 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , el cual a través de auto del 21 de octubre de 2024 rehusó la competencia. El Juzgado consideró que la competencia para resolver la solicitud de amparo recae en las autoridades judiciales de Villavicencio, principalmente, porque allí se da la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado. 3.- El 21 de octubre de 2024, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio planteó un conflicto negativo de competencia. Argumentó que el Juzgado de Bogotá es quien debe conocer la acción de tutela porque fue la autoridad judicial que el accionante escogió. 4.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES
2Definición de competencia CUI: 11001020400020240234200 Radicación n.° 141033
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TOPOGRAFÍA
a. Competencia 5.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 6.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 7.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 8.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al
competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 8.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo 3Definición de competencia CUI: 11001020400020240234200 Radicación n.° 141033 CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TOPOGRAFÍA ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 9.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos
(CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022,
formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 10.- De la información suministrada en el expediente, se evidencia que el 3 de septiembre de 2024, el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TOPOGRAFÍA dio apertura a proceso de inspección, vigilancia y control (IVC) con el expediente No. 056-2024 en contra de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, el cual le fue notificado ese mismo día al ente territorial. Dado que no obtuvieron respuesta, el 18 de septiembre de 2024 enviaron una reiteración, sin que esta tampoco fuera atendida, por lo que radicaron la presente acción de tutela para que se ampare, según reclaman, su derecho fundamental de petición. 4Definición de competencia CUI: 11001020400020240234200 Radicación n.° 141033 CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TOPOGRAFÍA 11.- La parte demandante interpuso la acción de tutela ante las autoridades judiciales de Bogotá y su conocimiento le correspondió al Juzgado 130 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad. 12.- En este caso, se debe atender el criterio “ a prevención”, según el cual cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección
ciudad. 12.- En este caso, se debe atender el criterio “ a prevención”, según el cual cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En consecuencia, el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE T OPOGRAFÍA es el Juzgado 130 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , comoquiera que el actor escogió las autoridades judiciales de esta ciudad para que conocieran su reclamo constitucional y, además, en esa ciudad la parte demandante tiene su domicilio principal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por el CONSEJO P ROFESIONAL N ACIONAL DE TOPOGRAFÍA corresponde al Juzgado 130 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas. 5Definición de competencia CUI: 11001020400020240234200 Radicación n.° 141033 CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TOPOGRAFÍA Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6