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CSJ - ATP1984-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1984-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP1984-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139461 Acta No. 214 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Sería del caso resolver las impugnaciones interpuestas por MARÍA EUGENIA RIAÑO BOHÓRQUEZ, quien dice actuar como agente oficioso de su hijo BRAYAN FELIPE RIAÑO BOHÓRQUEZ, y la Policía Metropolitana de Bogotá, contra de la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de no ser porque se advierte una irregularidad que afecta la validez de la actuación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2ª instancia No. 139461 CUI 11001220400020240264401 BRAYAN FELIPE RIAÑO BOHÓRQUEZ Mediante sentencia del 23 de marzo de 2021 el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá condenó a BRAYAN FELIPE RIAÑO BOHÓRQUEZ a la pena principal de 48 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de violencia contra servidor público. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta determinación fue confirmada en fallo del 5 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. El 2 de julio de 2024, RIAÑO BOHÓRQUEZ fue capturado para el

diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. El 2 de julio de 2024, RIAÑO BOHÓRQUEZ fue capturado para el cumplimiento de la pena allí impuesta y vigilancia de su ejecución correspondió al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. MARÍA EUGENIA RIAÑO BOHÓRQUEZ acude al presente mecanismo de amparo en defensa de los intereses de su hijo BRAYAN FELIPE RIAÑO BOHÓRQUEZ. Refiere que en la fecha en que este fue capturado ingresó de urgencias al Hospital Simón Bolívar tras recibir «tres impactos de bala en la región cervical y la región toracoabdominal izquierda …». Agrega que, a pesar de la gravedad de las heridas, el 20 de julio siguiente fue dado de alta y al día siguiente fue traslado por miembros de la Policía Nacional a la URI de Paloquemao. Así mismo, sostiene que, debido a las complicaciones y fuertes dolores derivados de la cirugía de tórax realizada, fue nuevamente ingresado por urgencias, esta vez al Hospital Cardio Infantil, donde actualmente le suministran medicamentos para el dolor. Asegura haber remitido el pasado 22 de julio al juzgado de ejecución una solicitud de valoración médico legal y de prisión domiciliaria por 2Tutela 2ª instancia No. 139461 CUI 11001220400020240264401

BRAYAN FELIPE RIAÑO BOHÓRQUEZ

una solicitud de valoración médico legal y de prisión domiciliaria por 2Tutela 2ª instancia No. 139461 CUI 11001220400020240264401 BRAYAN FELIPE RIAÑO BOHÓRQUEZ enfermedad en favor de BRAYAN FELIPE, sin haber obtenido respuesta alguna pese a la urgencia que demanda su estado de salud. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos fundamentales de su hijo y que, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le «concedan… la posibilidad de permanecer en casa mientras se estudia y responda la solicitud enviada el 22 de julio de 2024».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 25 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió a trámite la demanda, corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los Hospitales Simón Bolívar y Cardio Infantil de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC y la Estación de Policía de Usaquén de Bogotá.

Posteriormente, por auto del 5 de agosto siguiente, ordenó la vinculación de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

la Estación de Policía de Usaquén de Bogotá. Posteriormente, por auto del 5 de agosto siguiente, ordenó la vinculación de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Los accionados y demás vinculados se pronunciaron en los siguientes términos: 1.1. El Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo. Luego de efectuar un recuento procesal similar al que antecede, alegó que, mediante oficio del 3 3Tutela 2ª instancia No. 139461 CUI 11001220400020240264401 BRAYAN FELIPE RIAÑO BOHÓRQUEZ de julio pasado, una vez RIAÑO BOHÓRQUEZ fue a dejado a su disposición, solicitó al comandante de la Estación de Policía de Usaquén garantizar su atención de salud hasta tanto no se materializada su traslado a las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Medias y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota. De igual modo, refirió que por auto n.° 1693 de julio 25 siguiente ordenó la remisión del privado de la libertad al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con la finalidad de que «de manera urgente y prioritaria» se le practicara el correspondiente examen médico legal y se determinara, consecuentemente, si padece «enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal». Añadió que, «con el fin de garantizar el derecho a la salud y la vida

legal y se determinara, consecuentemente, si padece «enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal». Añadió que, «con el fin de garantizar el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas del accionante», ofició nuevamente al comandante de la mencionada estación de policía para que de manera coordinada con el Consorcio de Atención en Salud para las Personas Privadas de la Libertad le brindara atención en salud requerida. Finalmente, sostuvo que, una vez se lleve a cabo la valoración médico legal solicitada, tomará una decisión respecto de la prisión domiciliaria por grave enfermedad. 1.2. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. El Hospital Fundación Cardio Infantil informó que ha asumido la atención integral de la salud de RIAÑO BOHÓRQUEZ desde su ingreso 4Tutela 2ª instancia No. 139461 CUI 11001220400020240264401 BRAYAN FELIPE RIAÑO BOHÓRQUEZ el 22 de julio de la presente anualidad, por lo que asegura haber garantizado la efectividad de sus derechos fundamentales. 1.4. En similar sentido se pronunció la Sub Red Integrada de Salud Norte ESE, encargada de la operación del Hospital Simón Bolívar. Indicó haber brindado atención al actor cuando la requirió. 1.5. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y

Norte ESE, encargada de la operación del Hospital Simón Bolívar. Indicó haber brindado atención al actor cuando la requirió. 1.5. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó su desvinculación tras asegurar que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del promotor de la acción, en tanto las pretensiones de la demanda son competencia exclusiva del juez ejecutor. 1.6. Por último, la Dirección Regional Central de la misma entidad alegó no tener peticiones del promotor de la acción pendiente de resolver y que, en todo caso, la gestión y materialización del traslado de la estación de policía a un ERON es competencia de la Policía Metropolitana. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 6 de agosto de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accedió parcialmente al amparo invocado. Para el efecto, abordó como ejes de discusión: i) el traslado del interno a un establecimiento de reclusión del orden nacional – ERON, ii) la prestación de los servicios de salud que el agenciado requiera y, iii) la solicitud de valoración médico legal a efectos de determinar la viabilidad del sustituto solicitado. Frente al primer aspecto, concluyó que era responsabilidad compartida del Institutito Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el comandante de la Estación de Policía de Usaquén materializar el traslado de RIAÑO 5Tutela 2ª instancia No. 139461 CUI 11001220400020240264401

BRAYAN FELIPE RIAÑO BOHÓRQUEZ

de la Estación de Policía de Usaquén materializar el traslado de RIAÑO 5Tutela 2ª instancia No. 139461 CUI 11001220400020240264401 BRAYAN FELIPE RIAÑO BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ a un ERON y les dio el término de 48 horas para que procedieran en ese sentido. A la par, instó al Juzgado accionado para que vigilara el acatamiento del oficio relacionado con la prestación de los servicios de salud al PPL hasta tanto no se efectivice dicho traslado. En seguida, en lo que tiene que ver con la prestación de los servicios médicos del PPL, tuvo por acreditado que los convocados le han brindado la atención integral cuando así lo ha requerido. Por tanto, negó el amparo en ese sentido. Finalmente, descartó que el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hubiese incurrido en vulneración de derechos en torno a las peticiones relacionadas con la prisión domiciliaria por enfermedad grave y la valoración médico legal. Sobre el particular, indicó que al momento de la presentación de la demanda de amparo habían transcurrido cerca de 3 días desde la radicación de las mencionadas peticiones. Además, verificó que, con ocasión del presente trámite constitucional, el pasado 25 de julio ordenó la remisión del interno al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de realizar la valoración pertinente de cara a establecer la incompatibilidad de sus

constitucional, el pasado 25 de julio ordenó la remisión del interno al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de realizar la valoración pertinente de cara a establecer la incompatibilidad de sus dolencias con la vida en reclusión formal. LAS IMPUGNACIONES Fueron propuestas por la parte accionante y la Policía Metropolitana de Bogotá.

1. MARÍA EUGENIA RIAÑO BOHÓRQUEZ, agenciando los derechos de su hijo, insistió en la compleja situación de salud de este.

Indició que aún se encuentra internado en la Fundación Cardio Infantil de 6Tutela 2ª instancia No. 139461 CUI 11001220400020240264401 BRAYAN FELIPE RIAÑO BOHÓRQUEZ esta ciudad «bajo estricto manejo intrahospitalario recibiendo cuidados médicos especializados que son imprescindibles para su supervivencia y recuperación», motivos por los cuales estima que «no es factible ni seguro que sea trasladado a un centro carcelario». En otro orden, refirió que, pese a que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses programó la valoración solicitada para el 9 de agosto pasado en horas de la mañana, fue imposible lograr su traslado por parte del INPEC debido a su crítico estado de salud.

2. Por su parte, el jefe de asunto jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá solicitó revocar la orden proferida en su contra. Aseguró que el a quo vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no haber valorado la respuesta allegada al presente trámite constitucional a partir de la cual hubiese concluido que no ha incurrido en lesión alguna de las

a quo vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no haber valorado la respuesta allegada al presente trámite constitucional a partir de la cual hubiese concluido que no ha incurrido en lesión alguna de las garantías superiores del actor. Refirió que ha gestionado todo lo que está en el marco de sus competencias de cara a procurar el traslado del interno y la atención médica que ha requerido ante la gravedad de sus heridas. Puntualmente, explicó que desde el 9 de agosto de los cursantes solicitó al INPEC la asignación de cupo en centro carcelario y allegó evidencia de la oportuna atención médica que recibió el actor en la Fundación Cardio Infantil desde el 22 de julio pasado, una vez fue dejado a su disposición. De ese modo, sostuvo que la pretensión relativa al traslado es competencia exclusiva del INPEC al tratarse de una persona condenada.

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BRAYAN FELIPE RIAÑO BOHÓRQUEZ

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

2. Sin embargo, como se anticipó, la Sala emitirá un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación adelantada.

pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación adelantada.

3. MARÍA EUGENIA RIAÑO BOHÓRQUEZ, agenciando los derechos de su hijo BRAYAN FELIPE RIAÑO BOHÓRQUEZ, acudió al presente mecanismo de amparo con la finalidad principal de lograr una valoración médico legal de las condiciones actuales de su salud y, consecuentemente, obtener pronta resolución a la petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad elevada en favor de aquel.

4. Sobre el particular, dígase que en el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción.

Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al 8Tutela 2ª instancia No. 139461 CUI 11001220400020240264401

BRAYAN FELIPE RIAÑO BOHÓRQUEZ

8Tutela 2ª instancia No. 139461 CUI 11001220400020240264401 BRAYAN FELIPE RIAÑO BOHÓRQUEZ mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).

5. En el marco de dicha labor, la Corporación a quo corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a su Centro de Servicios Administrativos, a los hospitales Simón Bolívar y Cardio Infantil, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- [Dirección General y Regional Central], a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y a la Estación de

Policía de Usaquén. Soslayó, sin embargo, que a partir de la respuesta suministrada por el estrado vigía era dable concluir que mediante proveído del 25 de julio de la presente anualidad ordenó la valoración médico legal del accionante por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de proveer de fondo la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad, sin que, a la fecha, tal mandato se hubiese materializado. Bajo este contexto, resultaba necesario convocar a la referida autoridad al contradictorio por tener eventual injerencia en la vulneración de derechos fundamentales denunciada por el actor, por no haber realizado lo que les correspondía en el marco de sus competencias; cuestión que será examinada una vez sean convocados debidamente al trámite

de derechos fundamentales denunciada por el actor, por no haber realizado lo que les correspondía en el marco de sus competencias; cuestión que será examinada una vez sean convocados debidamente al trámite constitucional. En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en el trámite resulta sustancial y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio para que, en ejercicio del derecho 9Tutela 2ª instancia No. 139461 CUI 11001220400020240264401 BRAYAN FELIPE RIAÑO BOHÓRQUEZ de defensa y contradicción que le asiste, se hiciera parte y se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda, irregularidad que constituye causal de invalidez de la actuación. Consecuente con lo expuesto, la Sala anulará el fallo proferido el 6 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio y emita un nuevo pronunciamiento. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. Sin perjuicio de lo anotado, se exhortará a los convocados, particularmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC y al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que garanticen preventivamente la prestación integral de los servicios de salud al accionante.

Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que garanticen preventivamente la prestación integral de los servicios de salud al accionante. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD del fallo proferido el 6 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se proceda conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 10Tutela 2ª instancia No. 139461 CUI 11001220400020240264401 BRAYAN FELIPE RIAÑO BOHÓRQUEZ SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. TERCERO. EXHORTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC y al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que garanticen preventivamente la prestación integral de los servicios de salud al accionante. CUARTO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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