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CSJ - ATP1987-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1987-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP1987-2026 Radicación N° 157129 Acta N° 239

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación promovida por Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la Fiscalía Diecinueve Seccional de Monterrey (Casanare), sino fuera porque existe una solicitud de adición de la sentencia formulada por el actor, respecto de la cual no se emitió pronunciamiento.CUI: 85001220800020261015601 Tutela de 2ª instancia nº. 157129 Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez

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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

Fueron contextualizados en el fallo de instancia así:

“Afirma la parte accionante que, el 13 de enero de 2026 elevó derecho de petición ante la fiscal accionada solicitando copia del programa metodológico y de las órdenes a policía judicial libradas dentro de la investigación con radicado CUI 850016001172 -202510440-000 en la que es investigado por el delito de Pornografía con Persona Menor de 18 años. Sin embargo, asegura que la funcionaria accionada omitió dar respuesta a la solicitud presentada.

Considera que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales

10440-000 en la que es investigado por el delito de Pornografía con Persona Menor de 18 años. Sin embargo, asegura que la funcionaria accionada omitió dar respuesta a la solicitud presentada.

Considera que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, así como las garantías de defensa y contradicción del procesado, al impedirle conocer actuaciones relacionadas con el origen, legalidad y desarrollo de la investigación penal adelantada contra su representado.

Finalmente, manifiesta que tanto el acusado como su defensor cuentan con legitimación para promover la presente acción constitucional, por ser los directamente afectados con la presunta conducta omisiva atribuida a la Fiscalía accionada”.

(…)

Solicita (…) el amparo [de] los derechos fundamentales deprecados [petición y debido proceso], en consecuencia,

“… Ordenar a la Señora FISCAL 19 SECCIONAL DE MONTERREY CASANARE, dar respuesta en un término no superior de 48 horas, al derecho de petición de fecha 13 de enero de 2026, elevado por este servidor, en nombre del Accionante.

Ordenar a la Señora FISCAL 19 SECCIONAL DE MONTERREY CASANARE, entregar la información y documentación requeridas, en un término no superior de 48 horas, de acuerdo al derecho de petición de fecha 13 de enero de 2026, elevado por este servidor, en nombre del Accionante…”

TRÁMITE PROCESALCUI: 85001220800020261015601

Tutela de 2ª instancia nº. 157129 Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez

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1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito

Tutela de 2ª instancia nº. 157129 Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez

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1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la fiscalía accionada reconoció que emitió respuesta a la solicitud del actor el 23 de enero de 2026 pero solo la notificó hasta el 29 de mayo de 2026, esto es, en curso de la presente actuación.

2. Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez el 4 de junio de 2026 formuló una solicitud de adición del fallo al considerar que el análisis únicamente se circunscribió a analizar la afectación al derecho fundamental de petición y no debido proceso, precisa que “(…) aunque (…) están estrechamente ligados, esto no le quita la rigurosidad que debe tener el Juez de Tutela al entrar a resolver la demanda respectiva”.

2.1. Igualmente, en forma subsidiaria, de no acogerse su postulación de adición, manifestó que promovía “Recurso de apelación en contra de la providencia de fecha 02 -062026”, para lo cual desarrolló la argumentación pertinente.

3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal mediante auto del 12 de junio de 2026 , resolvió “Conceder en el efecto devolutivo la impugnación, presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 02 de junio de 2026”.

CONSIDERACIONESCUI: 85001220800020261015601

Tutela de 2ª instancia nº. 157129 Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez

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CONSIDERACIONESCUI: 85001220800020261015601

Tutela de 2ª instancia nº. 157129 Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez

4 Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, respecto de la cual es su superior jerárquico.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, 1 que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991, la Sala decretará la nulidad a partir del auto del 12 de junio de 2026 que concedió la impugnación promovida por el actor.

Conforme quedó expuesto en la actuación procesal, se verifica que el 4 de junio de 2026 el actor promovió una solicitud principal que denominó “ADICIÓN DE FALLO” y otra subsidiaria “IMPUGNACIÓN” contra la sentencia emitida el 2 del mismo mes y año.

Pese a esta realidad, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en proveído del 12 de junio de 2026, se limitó a conceder la impugnación sin efectuar pronunciamiento respecto de la primera solicitud (adición).

1 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de

pronunciamiento respecto de la primera solicitud (adición).

1 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». (artículo 4° del Decreto 306 de 1992)CUI: 85001220800020261015601 Tutela de 2ª instancia nº. 157129 Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez

5 La figura jurídica de la adición del fallo, según lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso, tiene como propósito que el juez corrija su omisión de resolver cualquier “(…) punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

Como el Tribunal no se pronunció sobre esta última, incurrió en la causal 2ª de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso que encierra la hipótesis referente a que el proceso será nulo “Cuando el juez (…) pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

En este sentido, como Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez supeditó la impugnación que promovió al hecho que primero debía resolverse su solicitud de adición, es claro que el proceder de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal quebrantó el debido proceso pues, al preter mitir pronunciarse sobre la postulación principal, incurrió en una irregularidad insubsanable.

En estas condiciones , se dejará sin efecto el trámite

Distrito Judicial de Yopal quebrantó el debido proceso pues, al preter mitir pronunciarse sobre la postulación principal, incurrió en una irregularidad insubsanable.

En estas condiciones , se dejará sin efecto el trámite surtido en primera instancia a partir del auto proferido el 12 de junio de 2026 a través del cual se concedió la impugnación.

En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal para que proced a a pronunciarse sobre las postulaciones principal de adición del fallo y subsidiaria de impugnación formuladas por el demandante.CUI: 85001220800020261015601 Tutela de 2ª instancia nº. 157129 Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez

6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad del trámite a partir del auto proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

Segundo: En consecuencia, devolver la actuació n a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 85001220800020261015601

Tutela de 2ª instancia nº. 157129 Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez 7

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