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CSJ - ATP1988-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1988-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP1988-2026 Radicación n° 157004 Acta No. 239

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por Jhon Jairo Serna Guisao, si no fuera porque de la solicitud de amparo no fue posible determinar con claridad la causa de la vulneración ius fundamental invocada, así como tampoco las autoridades contra las cuales dirige la acción de tutela.

ANTECEDENTES

A esta Sala fue repartida la demanda de amparo 1 promovida por Jhon Jairo Serna Guisao ; sin embargo, de aquel escrito se desprende que el accionante relata su inconformidad con muchas situaciones que no tienen

1 La cual consta de 417 folios.Tutela de 1ª instancia nº. 157004

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conexión, pues hace referencia a acciones de tutela, denuncias, derechos de petición, entre otros.

Por lo expuesto, en auto del 25 de junio de 2026, esta Sala, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela, dispuso requerir al actor para que, en el término de tres (3) días informará:

  1. Quiénes son las autoridades accionadas; ii) cuál es el hecho concreto presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales; si es una decisión judicial, especificar cuál o

tres (3) días informará:

  1. Quiénes son las autoridades accionadas; ii) cuál es el hecho concreto presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales; si es una decisión judicial, especificar cuál o cuáles; iii) qué acción u omisión motiva la interposición de la tutela; iv) cuáles son los derechos que considera vulnerados u amenazados; y v) cuáles son las pretensiones de la demanda de tutela, es decir, cuál es el acto que aspira se ejecute, o deje de ejecutar en relación con cada accionada.

De acuerdo con el informe secretarial del 16 de julio de 2026, se sabe que la Secretaría de esta Sala el 3 de julio de 2026 envió comunicación N° 79593, sin que la parte atendiera al requerimiento realizado.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada, a su vez, en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de losTutela de 1ª instancia nº. 157004

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particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el

un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:

«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.».

De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo deTutela de 1ª instancia nº. 157004

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actuar directamente 2; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la

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actuar directamente 2; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.

De otro lado, si bien es cierto que esta acción carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:

«ARTÍCULO 14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad.

En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaz a o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez

de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su poste rior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.».

2 Decreto 2591 de 1991 : «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».Tutela de 1ª instancia nº. 157004

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En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador previó la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual:

«ARTÍCULO 17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, l a solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.».

ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.».

En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que procede siempre «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii ) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado»3.

En este asunto, Jhon Jairo Serna Guisao presentó una demanda que no cumplió con los requerimientos mínimos para la admisión de la acción de tutela, comoquiera que no había claridad acerca de las partes accionadas y los hechos generadores de la vulneración reclamada.

Además, el accionante incumplió el requerimiento efectuado mediante auto de 25 de junio de 2026, en el cual se le previno para que, en el término de tres (3) días,

3 CC A-227/2006, reiterado en CC T-313/2018.Tutela de 1ª instancia nº. 157004

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completara la solicitud de amparo con la información antes señalada.

En este contexto, para la Sala es claro que el actor pretermitió subsanar la demanda de amparo y con los datos

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completara la solicitud de amparo con la información antes señalada.

En este contexto, para la Sala es claro que el actor pretermitió subsanar la demanda de amparo y con los datos proporcionados no es posible determinar, las partes accionadas y las razones que originaron la solicitud de amparo constitucional. Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la tutela 4, conforme lo faculta el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Rechazar la demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4 CSJ ATP857-2023, 19 jul. 2023, rad. 131767.Tutela de 1ª instancia nº. 157004

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Tercero: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado

ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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