CSJ - ATP1989-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1989-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP1989-2024 Tutela de 1ª instancia No. 139847 Acta No. 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso avocar el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por ÁNGEL ULISES CELY BARRETO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, si no fuera porque se advierte temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240185200
Tutela de 1ª instancia No. 139847
ÁNGEL ULISES CELY BARRETO
2 ÁNGEL ULISES CELY BARRETO se halla privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, en virtud de la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó el fallo dictado el 5 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa ciudad, que lo condenó a la pena de 40 años de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, constreñimiento ilegal y concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley, dentro del proceso penal 540013107002200800084. Según el accionante, las pruebas aportadas por la Fiscalía no eran suficientes para determinar su responsabilidad en las conductas ilícitas por las cuales fue condenado; los falladores no tuvieron en cuenta las allegadas
540013107002200800084. Según el accionante, las pruebas aportadas por la Fiscalía no eran suficientes para determinar su responsabilidad en las conductas ilícitas por las cuales fue condenado; los falladores no tuvieron en cuenta las allegadas a su favor, las que demostraban que los verdaderos culpables fueron los paramilitares, de quienes él también fue víctima; y el monto de la pena de prisión supera ampliamente a la que fue impuesta a exjefes de las Autodefensas Unidas de Colombia por delitos de mayor gravedad. Por tanto, solicita que se redosifique la sanción y se le conceda la libertad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocerCUI 11001020400020240185200
Tutela de 1ª instancia No. 139847 ÁNGEL ULISES CELY BARRETO 3 y resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. No obstante, como se anticipó, no se emitirá un pronunciamiento de fondo sobre los reproches presentados en la demanda, debido a que ya fueron analizados previamente por esta Corporación. En efecto, en providencia CSJ STP, 7 feb. 2012, Rad. 58432, dijo la Sala de Casación Penal, lo siguiente: «1. ULISES CELY BARRETO fue condenado mediante sentencia proferida el
En efecto, en providencia CSJ STP, 7 feb. 2012, Rad. 58432, dijo la Sala de Casación Penal, lo siguiente: «1. ULISES CELY BARRETO fue condenado mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2010 por el Juzgado “Primero” [sic] Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, a la pena principal de 40 años de prisión como autor responsable de “homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley y constreñimiento ilegal». En dicha oportunidad, esta Corporación resolvió negar el amparo invocado, luego de advertir que el actor desaprovechó la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la segunda instancia, siendo que era el mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de sus derechos fundamentales, y tras descartar alguna circunstancia que permitiera flexibilizar tal falencia, pues: «[E]l actor en la demanda sólo hizo manifestaciones personales relacionadas con la valoración probatoria, pues se limitó a proponer su versión de los hechos y su propia estimación de las pruebas, sin demostrar la existencia real de algún defecto fáctico objetivo y menos aún la trascendencia del mismo». Tal determinación no fue impugnada y, seguido a esto, mediante auto del 22 de marzo de 2012, la Corte Constitucional la excluyó de revisión, con lo que hizo tránsito a cosa juzgada el 13 de junio de 2012,
Tal determinación no fue impugnada y, seguido a esto, mediante auto del 22 de marzo de 2012, la Corte Constitucional la excluyó de revisión, con lo que hizo tránsito a cosa juzgada el 13 de junio de 2012, luego de que no fuera solicitada su insistencia (T3405476).CUI 11001020400020240185200 Tutela de 1ª instancia No. 139847
ÁNGEL ULISES CELY BARRETO
4 Tiempo después, en la sentencia de tutela STP13843, 5 oct. 2021, Rad. 119636, esta Corporación analizó los siguientes hechos: «Ángel Ulises Cely Barreto presenta la actual acción constitucional y sostiene que la condena impuesta es injusta, toda vez que la Fiscalía no aportó pruebas que demostraran su culpabilidad frente a los punibles de tenencia de armas de fuego, así como tampoco fue demostrada su pertenencia a un grupo paramilitar. Alega que la sentencia condenatoria cambió el tiempo, modo y lugar de los hechos». Posteriormente, en el auto CSJ ATP487, 5 abr. 2022, Rad. 123282, la Corte rechazó de plano otra demanda de tutela en la que el actor decía que: «[L]as sentencias condenatorias proferidas en su contra en primera y segunda instancia fueron ilegales, arbitrarias, injustas, desproporcionadas e inconstitucionales, porque la fiscalía no demostró su culpabilidad en la comisión de las conductas punibles de constreñimiento ilegal y paramilitarismo». Luego, mediante auto del 14 de abril de 2023, Rad. 130161, esta
comisión de las conductas punibles de constreñimiento ilegal y paramilitarismo». Luego, mediante auto del 14 de abril de 2023, Rad. 130161, esta Corporación también rechazó una tutela que el accionante presentó en idénticos términos. Bajo este contexto, resulta evidente que la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad, y no advertirse acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional o que torne novedosa la súplica.CUI 11001020400020240185200 Tutela de 1ª instancia No. 139847
ÁNGEL ULISES CELY BARRETO
5 En efecto, en la tutela que concita la atención de la Sala, el demandante ataca de nuevo la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la única y misma pretensión de que se deje sin efecto o se modifique la condena emitida en su contra, por estimar que es el resultado de un proceso en el que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, ante la existencia de providencias judiciales en las que jueces de tutela analizaron las mismas censuras aquí planteadas, el actor tiene el deber de atender y acatar lo allí resuelto y esta Sala debe abstenerse
proceso. Así las cosas, ante la existencia de providencias judiciales en las que jueces de tutela analizaron las mismas censuras aquí planteadas, el actor tiene el deber de atender y acatar lo allí resuelto y esta Sala debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento al respecto, conforme con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. De lo contrario, podría desconocer el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por tanto, la Sala rechazará de plano la demanda interpuesta por ÁNGEL ULISES CELY BARRETO. No lo sancionará por temeridad, pero lo exhortará para que se abstenga de
promover nuevas acciones constitucionales, con la pretensión que se invalide, revoque o modifique la condena por los delitos de homicidio agravado, constreñimiento ilegal y concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley, so pena de las sanciones pertinentes. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia, en caso de no ser impugnada.