CSJ - ATP199-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP199-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP199 – 2025 Radicación No. 142806 Acta No. 018
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ
SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación instaurada por la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., frente al fallo de tutela de la homóloga Laboral del 30 de octubre de 20241, en el que se declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja por la
1 El recurso de impugnación fue repartido al despacho del magistrado ponente el 24 de enero de 2025.CUI 11001020500020240180201 Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A
2 presunta trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral,
así:
«La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de la garantía superior al debido proceso, presuntamente
2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral,
así:
«La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de la garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En sustento de su pedimento sostuvo que Nidia Elvira Gallego Vargas promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y de Porvenir S.A., para que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) acaecido el 23 de febrero de 2001.
Señaló que, a través de sentencia de 16 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (sic) accedió a la declaratoria pretendida y, en consecuencia, en el numeral segunda le ordenó:
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS
PROTECCION S.A. y LA SOCIEDAD ADMINISRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a que trasladen a favor dela señora NIDIA ELVIRA GALLEGO VARGAS y con destino a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCUI 11001020500020240180201
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3 COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación la señora NIDIA ELVIRA GALLEGO
3 COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación la señora NIDIA ELVIRA GALLEGO VARGAS, sin descontar valor alguno por administración en los términos referidos en la parte considerativa.(sic)
Señaló que, para desatar la alzada que interpuso Porvenir S.A., el Tribunal encartado, el 27 de mayo de 2024, emitió decisión que confirmó la primera, pero, en cuyo numeral primero, precisó:
(…) en las restituciones ordenadas a cargo de las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A. se traslade a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos(…)
Refirió que presentó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión antedicha, pero le fue negado.
Indicó que la anterior decisión desconoció el precedente jurisprudencial, concretamente la sentencia CC SU-1072024 que dictó la Corte Constitucional, en cuyo aparte n.° 327 «determin[ó] que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorr o individual, rendimientos y bono pensional»; y señaló que, «el precedente que la Corte Suprema de Justicia ha establecido dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación, resulta abiertamente desproporcionado en lo
pensional»; y señaló que, «el precedente que la Corte Suprema de Justicia ha establecido dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación, resulta abiertamente desproporcionado en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, pues impone a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado.CUI 11001020500020240180201 Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A
4 Precisó que no reprochaba la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínim a, toda vez que la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implicaba la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos».
Con base en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales incoadas y, en consecuencia, que se dejara sin efecto, la sentencia de 27 de mayo de 2024 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja para que, en su lugar, se emitiera una que tuviera en cuenta el precedente referido».
3. Contra lo resuelto la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentó impugnación, en la que precisó que el recurso extraordinario de casación no era idóneo porque
3. Contra lo resuelto la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentó impugnación, en la que precisó que el recurso extraordinario de casación no era idóneo porque el perjuicio económico que sufre su representada, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4. Además explicó que la orden impartida al interior del proceso ordinario laboral por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en sentencia proferida el 16 de mayo de 2023, afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores hacia Colpensiones se paga con recursos propios , “con lo que se evidencia que si se ejerce un perjuicio irremediable.”CUI 11001020500020240180201
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5. Mediante auto del 24 de enero de 2025, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de
2004.
6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad y traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old
presente asunto, esto es, «la nulidad y traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso:
«…que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno».
7. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.CUI 11001020500020240180201
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8. Así mismo, bajo la misma causal 4ª incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado actualmente es contraparte de Colpensiones, quien es impugnante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante
de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 debe abordar.
contraparte de Colpensiones, quien es impugnante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 debe abordar.
9. Por lo anterior, el 24 de enero de 2025, dispuso la remisión de dicha manifestación a este Despacho para lo pertinente.
III. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO,
integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
11. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. CorrespondeCUI 11001020500020240180201
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7 ese a un postulado reconocido universalmente 2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
12. Ha precisado la Sala de Casación Penal que:
«cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»3.
13. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
14. En relación con dicha circunstancia impeditiva,
esta Corporación ha indicado que4:
2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641. 4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.CUI 11001020500020240180201 Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A
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4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.CUI 11001020500020240180201
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8 «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:
Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la e mitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que pr evé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).
De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de preju zgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)».
15. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral11001310501520210052501que interpuso contra
15. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral11001310501520210052501que interpuso contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., y que conoce actualmente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por no habérsele brindado «información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno».CUI 11001020500020240180201
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16. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí
expuesto, la Corte expuso lo siguiente:
«En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.
Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que
Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.
Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»5
17. En ese caso concreto, la Sala decidió declarar fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada6, al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
18. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO5 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 6 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020500020240180201
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10 integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y
laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., y las consecuencias del traslado.
19. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.
20. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.CUI 11001020500020240180201 Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A
11 SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
CÚMPLASE
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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