CSJ - ATP1990-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1990-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP1990-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139880 Acta No. 214 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ contra la sentencia de tutela proferida el 17 de julio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales a la salud, dignidad humana, vida, integridad física yTutela de 2ª Instancia No. 139880
CUI 11001020500020240104401 Luis Eduardo González Suárez mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. Señaló que en sentencia de 16 de abril de 2010 el Tribunal Superior de Neiva le reconoció el derecho a la pensión de invalidez a partir del 16 de agosto de 2007, en cuantía equivalente a un salario mínimo, que para la época correspondía a $433.700. Consideró que en dicha decisión se desconoció que, para la fecha de ocurrencia del accidente laboral – noviembre de 2008-, su salario ascendía a $647.880, esto es, 3.18 veces superior al mínimo legal; y que aun cuando, solicitó la adición de la decisión, la misma fue negada.
noviembre de 2008-, su salario ascendía a $647.880, esto es, 3.18 veces superior al mínimo legal; y que aun cuando, solicitó la adición de la decisión, la misma fue negada.
3. Aseguró que el 13 de junio de 2013 promovió nueva demanda contra Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de invalidez. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que accedió a sus pretensiones en providencia del 20 de mayo de 2014.
4. Señaló que la sociedad demandada apeló la decisión y que el tribunal accionado la revocó en sentencia de 21 de febrero de 2017, declarando probada la excepción de cosa juzgada.
5. El accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta todos los factores salariales a que tenía derecho para cuantificar su pensión de invalidez y que éstos son imprescriptibles. Aseveró que, ante la negativa de las autoridades en reliquidar su pensión, sus ingresos se han visto altamente menguados, al punto de afectar su mínimo vital.
1Tutela de 2ª Instancia No. 139880 CUI 11001020500020240104401 Luis Eduardo González Suárez
6. Añadió que es una persona discapacitada que goza de especial protección, pues padece varias patologías derivadas del accidente de trabajo que sufrió en 1998 como da cuenta el diagnóstico que le fuera dado
6. Añadió que es una persona discapacitada que goza de especial protección, pues padece varias patologías derivadas del accidente de trabajo que sufrió en 1998 como da cuenta el diagnóstico que le fuera dado el 26 de junio de 2024.
7. De conformidad con lo anterior, requirió la protección de las garantías superiores y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia de 21 de febrero de 2017, para en su lugar, conceder el reajuste de su mesada pensional con retroactividad a la fecha del reconocimiento del derecho prestacional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 2 de julio de 2024 se inadmitió esta queja constitucional, con el fin de que el actor precisara las autoridades o entidades contra las que dirigía mecanismo, las pretensiones frente a cada una de ellas y lo que censuraba. Una vez subsanada la deficiencia, por medio de 11 de julio de los corrientes esta Sala admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
2. Dentro del término de traslado concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva compartió el enlace electrónico del expediente y copia digital del mismo.
3. El Representante legal de Hocol S.A. y el apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitaron se les desvinculara del
expediente y copia digital del mismo.
3. El Representante legal de Hocol S.A. y el apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitaron se les desvinculara del trámite de tutela por falta de legitimación por pasiva. En todo caso, adujeron que no trasgredieron las prerrogativas fundamentales del promotor.
2Tutela de 2ª Instancia No. 139880 CUI 11001020500020240104401 Luis Eduardo González Suárez 3.1. El primero de estos, a su vez, solicitó que se declarara improcedente el amparo, habida cuenta de que el accionante ha impulsado diferentes acciones de tutela por los mismos hechos y contra las mismas decisiones, incurriendo en un actuar temerario.
4. Por otra parte, Fiduagraria S.A. en su calidad de vocera y administradora del PAR ISS solicitó se le desvinculara de la presente acción y se abstuviera de proferir fallo en contra del ISS (hoy liquidada).
5. La UGPP se opuso a lo pretendido en el amparo y, en consecuencia, solicitó su denegación por no haberse configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales del petente.
6. Una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral requirió se declarara improcedente el resguardo por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Adujó no haber trasgredido los derechos del accionante y haber dictado la decisión en cuestión conforme el ordenamiento jurídico vigente y el material probatorio recaudado en el proceso.
inmediatez y subsidiariedad. Adujó no haber trasgredido los derechos del accionante y haber dictado la decisión en cuestión conforme el ordenamiento jurídico vigente y el material probatorio recaudado en el proceso. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 17 de julio del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar la improcedencia de la acción. Señaló que, de conformidad con lo informado en el traslado y examinado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advirtió que el accionante ha promovido, por lo menos en tres 3Tutela de 2ª Instancia No. 139880 CUI 11001020500020240104401 Luis Eduardo González Suárez oportunidades, acción de tutela contra la misma autoridad judicial, en el marco del citado proceso ordinario laboral. Reseñó que en sentencia CSJ STL6261-2017 del 26 de abril de 2017 negó la solicitud de amparo tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. A su vez, indicó que en sentencia CSJ STL232-2023 de 25 de enero de 2023 resolvió una nueva acción de tutela que fue declarada improcedente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; y que ésta fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal en la providencia CSJ STP2942-2023 de 28 de marzo de 2023 Por su parte, refirió que en decisión CSJ STL1863-2024 del 7 de febrero de 2024 se declaró la improcedencia de la acción al advertir una
Casación Penal en la providencia CSJ STP2942-2023 de 28 de marzo de 2023 Por su parte, refirió que en decisión CSJ STL1863-2024 del 7 de febrero de 2024 se declaró la improcedencia de la acción al advertir una identidad de partes, objeto y causa con providencias anteriores y encontrar que el actor no había agotado el trámite de insistencia ante la Corte Constitucional. La anterior decisión fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal en sentencia STP4592-2024 de 19 de marzo de 2024, por el incumplimiento de requisitos de procedibilidad como la inmediatez y subsidiariedad, así como por plantear un debate resuelto en ocasiones anteriores.
LA IMPUGNACIÓN
4Tutela de 2ª Instancia No. 139880 CUI 11001020500020240104401 Luis Eduardo González Suárez Inconforme con la decisión, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ impugnó la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que no comprende las razones por las cuales se señaló que no agotó las vías constitucionales, pues “los mismos ministerios públicos hicieron caso omiso a mis solicitudes a tiempo de mi insistencia de revisión de mi tutela por invalidez ante la honorable Corte Constitucional”. Agregó que las sentencias SU-298 de 2015 y SU-107 de 2024, lo amparan y favorecen en todos los sentidos, y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva junto con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación están vulnerado sus derechos.
2024, lo amparan y favorecen en todos los sentidos, y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva junto con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación están vulnerado sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de esta Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada 5Tutela de 2ª Instancia No. 139880 CUI 11001020500020240104401 Luis Eduardo González Suárez y negar las pretensiones de reliquidación pensional. En caso positivo, se deberá establecer si en dicha providencia se incurrió en un defecto que habilite el amparo solicitado. El caso concreto
1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos1 “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos1 “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. 1.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia.
2. En lo que respecta al cumplimiento de tales presupuestos, esta Sala considera que no se acredita el presupuesto de inmediatez, toda vez que se cuestiona la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada y negar las pretensiones de reliquidación pensional. 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005
6Tutela de 2ª Instancia No. 139880 CUI 11001020500020240104401 Luis Eduardo González Suárez 2.1. En dicho sentido, se observa que se ha superado de manera amplia el plazo razonable para cuestionar una providencia judicial por medio de la acción de tutela, ya que han transcurrido más de 7 años desde
Luis Eduardo González Suárez 2.1. En dicho sentido, se observa que se ha superado de manera amplia el plazo razonable para cuestionar una providencia judicial por medio de la acción de tutela, ya que han transcurrido más de 7 años desde que se profirió la sentencia demandada.
3. Por otro lado, se evidencia, tal y como lo puso de presente la Sala de Casación Laboral, que el accionante ha promovido en distintas oportunidades acción de tutela contra las mismas autoridades y solicitando las mismas pretensiones. Éstas han sido resueltas, entre otras, en las siguientes providencias decididas en segunda instancia por esta Sala de
Casación: (i) Sentencia STP2942-2023 de 28 de marzo de 2023, en la que se señaló que el accionante “no acudió oportunamente a la acción constitucional, ni hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior de la actuación que hoy reprocha”.
(ii) Sentencia STP4592-2024 de 19 de marzo de 2024 en la que se hizo hincapié no solo en el incumplimiento de requisitos de procedibilidad como la inmediatez y subsidiariedad, sino que se advirtió sobre el debate de iguales hechos en acciones de tutela anteriores. 3.1. De igual forma, se constató que el fallo STP4592-2024 del 19 de marzo de 2024 – proferido por esta Sala de Casación – fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión, siendo excluido del mismo mediante auto de 24 de mayo de 2024 (T10208174), sin que el accionante presentara solicitud de insistencia. En dicho sentido, es
la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión, siendo excluido del mismo mediante auto de 24 de mayo de 2024 (T10208174), sin que el accionante presentara solicitud de insistencia. En dicho sentido, es evidente que en el presente caso se configura una cosa juzgada constitucional. 7Tutela de 2ª Instancia No. 139880 CUI 11001020500020240104401 Luis Eduardo González Suárez
4. Adicionalmente, esta Sala considera que el accionante ha incurrido en una conducta temeraria, por lo que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 2, se dispondrá el rechazo de su solicitud de amparo. De esta forma, al presentarse múltiples tutelas con identidad de supuestos fácticos y jurídicos, se modificará el fallo impugnado en el sentido de rechazar la presente acción. De igual forma, se instará al accionante para que se abstenga de incurrir en un actuar reiterativo y temerario que desquicie el propósito de la acción constitucional.
5. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar RECHAZAR por temeridad la acción de tutela presentada por
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar RECHAZAR por temeridad la acción de tutela presentada por
LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 8Tutela de 2ª Instancia No. 139880 CUI 11001020500020240104401 Luis Eduardo González Suárez
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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