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CSJ - ATP1993-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1993-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

ATP1993-2026 Radicación 157549 Aprobado según acta 235

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia planteado entre los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 1.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para tramitar la demanda de tutela formulada por JESÚS ANTONIO MARÍN contra ARL Positiva, p or la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.RADICACIÓN 05001318701220260020401

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JESÚS ANTONIO MARÍN

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II. HECHOS

2. JESÚS ANTONIO MARÍN afirmó que el 26 de febrero de 2026, por conducto del abogado Simón Gallego Martínez, solicitó a ARL Positiva sufragar los viáticos necesarios para trasladarse a Bogotá y asistir a la valoración médica programada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para el 4 de marzo siguiente.

Alegó que la entidad no respondió su requerimiento. Por ello, pidió el amparo de su derecho fundamental de petición y que se ordenara a la accionada emitir una respuesta de fondo, clara, concreta y precisa1.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

3. El reparto inicial del asunto correspondió al Juzgado

y que se ordenara a la accionada emitir una respuesta de fondo, clara, concreta y precisa1.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

3. El reparto inicial del asunto correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, bajo el radicado 05001-31-87-012-2026-00204-00.

3.1. Mediante auto de 6 de julio de 2026, esa autoridad declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir las diligencias a los jueces del circuito de Bogotá.

Lo anterior, tras considerar que no confluían en Medellín el domicilio del accionante ni el de la entidad

1 Al registrar la demanda a través del aplicativo de tutela en línea, el accionante indicó que la acción se interponía en Medellín y que esa misma ciudad correspondía al lugar donde se vulneró el derecho fundamental invocado.RADICACIÓN 05001318701220260020401

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3 demandada y que tampoco se producían allí los efectos de la omisión cuestionada. En consecuencia, estimó que el conocimiento correspondía a los jueces del circuito de Bogotá2.

3.2. Reasignado el asunto, el conocimiento se repartió al Juzgado 1.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. A través de auto de 8 de julio de 2026, ese despacho se abstuvo de avocar la demanda y promovió conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

En concreto, estimó que la p resunta vulneración y sus

2026, ese despacho se abstuvo de avocar la demanda y promovió conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

En concreto, estimó que la p resunta vulneración y sus efectos se producían en Medellín, pues allí se ubicaba el domicilio y la dirección de notificaciones del accionante, datos que también aparecían registrados en la petición presentada ante ARL Positiva.

Agregó que las reglas conte nidas en el Decreto 333 de 2021 constituyen pautas de reparto y no verdaderos factores de competencia, razón por la cual no podían sustentar el rechazo del conocimiento de la acción constitucional.

En consecuencia, concluyó que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín debía asumir el trámite y resolver la demanda.

2 El expediente fue remitido a la Oficina de Reparto de Paloquemao el 7 de julio de 2026.RADICACIÓN 05001318701220260020401

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IV. CONSIDERACIONES

4. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 1.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 23 y 184 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al t rámite de tutela,

conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 23 y 184 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al t rámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencia.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutel a deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»5.

5. Ha de advertirse, en primer lugar, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2 .2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde

3 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 4 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccion al y que pertenezcan a

juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 4 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccion al y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 5 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.RADICACIÓN 05001318701220260020401

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5 ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 6, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

5.1. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención» , está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicars e la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos7.

5.2. Los anteriores criterios han sido aclarados por la

facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicars e la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos7.

5.2. Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:

“Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en

6 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 7 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.RADICACIÓN 05001318701220260020401

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7 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.RADICACIÓN 05001318701220260020401

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6 Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.

4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

5.3. Postura jurídica reiterada en pronunciamiento posterior proferido por la misma Corporación jurisdiccional, bajo los siguientes términos:

“En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.

14. Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para

entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.

14. Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Al respecto ha afirmado esta

Corporación:

“(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y porRADICACIÓN 05001318701220260020401

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7 las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.

En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por

Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”. (CC A 012 de 2017) (Se enfatiza).

6. En el asunto bajo examen, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín estimó que carecía de competencia territorial para tramitar la acción de tutela promovida por JESÚS ANTONIO MARÍN.

Lo anterior, porque consideró que ni el domicilio de las partes ni el lugar donde se producían los efectos de la omisión cuestionada coincidían con Medellín. Por ello, remitió las diligencias a los jueces del circuito de Bogotá.

7. Por su parte, el Juzgado 1.º Penal del Circuito con Función de Con ocimiento de Bogotá rechazó esa postura y promovió el conflicto negativo de competencia. Indicó que el accionante tenía su domicilio y dirección de notificaciones en Medellín, ciudad en la cual se producían los efectos de la presunta vulneración de su dere cho fundamental de petición.RADICACIÓN 05001318701220260020401

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presunta vulneración de su dere cho fundamental de petición.RADICACIÓN 05001318701220260020401

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8. Planteados así los fundamentos de las autoridades involucradas, la Sala advierte que la razón le asiste al Juzgado 1.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

8.1. En efecto, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos.

De ahí que, cuan do concurran varios despachos territorialmente habilitados, deba respetarse la elección del accionante, siempre que el lugar escogido guarde relación con alguno de esos criterios.

8.2. En este asunto, JESÚS ANTONIO MARÍN promovió la acción para cuestionar la falta de respuesta de ARL Positiva a la solicitud presentada el 26 de febrero de 2026, mediante la cual pidió que se sufragaran los viáticos necesarios para trasladarse a Bogotá y asistir a una valoración médica programada por la Junta Nacion al de Calificación de Invalidez.

8.3. Al registrar la demanda a través del aplicativo de tutela en línea, el actor indicó expresamente que la acción se interponía en Medellín y que esa ciudad correspondía al lugar donde se vulneró el derecho fundamental invocado. A su vez,RADICACIÓN 05001318701220260020401

tutela en línea, el actor indicó expresamente que la acción se interponía en Medellín y que esa ciudad correspondía al lugar donde se vulneró el derecho fundamental invocado. A su vez,RADICACIÓN 05001318701220260020401

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9 tanto en la petición como en la solicitud de amparo consignó una dirección de notificaciones ubicada en esa capital.

8.4. Esos elementos permiten concluir que Medellín guarda una relación directa con la controversia constitucional. El accionante no se limitó a presentar allí la demanda, sino que identificó expresamente esa ciudad como el lugar de ocurrencia de la vulneración y suministró una dirección en la cual se proyectaban los efectos de la falta de respuesta atribuida a la entidad demandada.

9. Por tanto, contrario a lo considerado por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la elección territorial del promotor del amparo satisfizo los presupuestos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y radicó, a prevención, la competencia en los jueces de esa ciudad.

10. La circunstancia de que la valoración médica estuviera programada en Bogotá no modifica esa conclusión.

La controversia no recae sobre una actuación de la Junta Nacional de Calif icación de Invalidez ni la realización de la cita, sino acerca de la presunta omisión de ARL Positiva de responder la solicitud de reconocimiento y pago de los viáticos.

11. Por esa razón, el lugar fijado para la valoración médica no determina la competencia territorial para conocer

cita, sino acerca de la presunta omisión de ARL Positiva de responder la solicitud de reconocimiento y pago de los viáticos.

11. Por esa razón, el lugar fijado para la valoración médica no determina la competencia territorial para conocer de la demanda. Lo relevante es que el accionante escogióRADICACIÓN 05001318701220260020401

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10 Medellín para promover el amparo y que allí ubicó tanto la presunta vulneración como sus efectos.

12. En consecuencia, la Sala dirimirá el conflicto en el sentido de at ribuir la competencia al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al cual ordenará remitir de inmediato el expediente para que adelante el trámite de la acción de tutela sin más dilaciones, por razón del factor de competencia «a prevención», propio del trámite sumario de la tutela. Así obró la Sala en las

decisiones CSJ ATP1017 -2023, CSJ ATP1726 -2019, CSJ

ATP8601-2017, CSJ ATP3832-2015 y CSJ ATP2129-2014.

13. La presente decisión será comunicada al Juzgado 1.º Penal del Circuit o con Función de Conocimiento de Bogotá, a la parte accionante y a los demás involucrados en el actual incidente, a través de la Secretaría de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1,

V. RESUELVE

el actual incidente, a través de la Secretaría de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1,

V. RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la acción de tutela promovida por JESÚS ANTONIO MARÍN contra ARL Positiva al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRADICACIÓN 05001318701220260020401

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11 Medellín, por las razones expuestas en la parte motiv a de esta decisión.

2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 1.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la parte accionante y a los demás involucrados en el presente incidente, a través de la Secretaría de la Sala.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A40B997884B3AE39E4F9A0BF434976D15E3984234A0A282188B54D9853FB34A5

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