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CSJ - ATP1994-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1994-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP1994-2025 Radicación N° 149423 Acta No.266 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Ochenta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y 6º Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por la Fundación Universidad Jorge Tadeo Lozano, contra la Tesorera General y Secretaria de Hacienda de la Alcaldía de Armenia. LA DEMANDA Se indica que el 25 de septiembre de 2025 se generó un débito por la suma de $8.026.00 de una cuenta del banco Itaú, de la que es titular laCUI: 11001408808120250028501

N.I.: 149423

Conflicto de competencia A/ Fundación Universidad Jorge Tadeo Lozano 2 Universidad Jorge Tadeo Lozano. Esta se generó en razón a un oficio emitido por la Tesorera General de la Secretaría de Hacienda Municipal de Armenia. Dicho oficio comunicó la medida de embargo contra la Universidad por la suma referida «referenciado como título ejecutivo un supuesto acto del 05 de diciembre de 2024 por el año gravable de 2021», sin que a la fecha se haya notificado el referido acto. Para la parte accionante, sostuvo que la medida de embargo carece de fundamento jurídico por lo que resulta ilegal y violatorio del debido proceso. Explicó que «dicha medida se sustenta en la supuesta existencia de un acto administrativo que nunca fue notificado ya sea en medio físico o electrónico a los

de fundamento jurídico por lo que resulta ilegal y violatorio del debido proceso. Explicó que «dicha medida se sustenta en la supuesta existencia de un acto administrativo que nunca fue notificado ya sea en medio físico o electrónico a los correos que fueron informados y autorizados previamente por la Universidad.» En ese orden, solicita la nulidad de lo actuado por la Alcaldía de Armenia -Secretaría de Hacienda al interior del proceso coactivo hasta la presentación de excepciones por parte de la universidad y se ordene el levantamiento de la medida de embargo.

ANTECEDENTES

1. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de control de Garantías de Bogotá. En auto del 30 de septiembre de 2025, el despacho rehusó el asunto pues, consideró que, se incurrió en «error administrativo en su reparto, dado que los sucesos génesis de esta acción no se ocasionaron en este circuito judicial.»CUI: 11001408808120250028501

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Conflicto de competencia A/ Fundación Universidad Jorge Tadeo Lozano 3 Lo anterior, dado que la parte accionante acusa de ilegal una medida de embargo emitida por la Secretaría de Hacienda de Armenia, por lo que, según el parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, los jueces tienen la obligación de tramitar las diligencias a la autoridad judicial correspondiente de acuerdo con las reglas de reparto allí consagradas. Para el caso, se tiene que son los jueces Municipales de Armenia los que deben asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, por cuanto «a prevención NO significa el simple antojo o capricho del accionante, que

Para el caso, se tiene que son los jueces Municipales de Armenia los que deben asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, por cuanto «a prevención NO significa el simple antojo o capricho del accionante, que en este caso es una persona jurídica, sino que los que por la ocurrencia de los hechos deben asumir el conocimiento de esta demanda constitucional, por ende, NO existe alternativa diversa que enviar el plenario a esa jurisdicción, recordando que de conformidad con el par 2° de la norma ejusdem “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”» Dicho ello, dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados Municipales de Armenia

2. Asignado el conocimiento de la acción constitucional al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de Garantías de esa ciudad, mediante providencia del 1° de octubre de 2025, rehusó el conocimiento del asunto. Expuso que, si bien la competencia radica en los juzgados donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la tutela, «no es cierto que aquello haya ocurrido en la Ciudad de Armenia, Quindío, pues lo que pretende con la acción la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE

BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO DE BOGOTÁ D.C., es que se declare la nulidad del proceso de cobro coactivo del expediente No. 2022-213-0025…» De modo que, la presunta afectación al debido proceso que alega la Fundación Universidad Jorge Tadeo Lozano ocurre en Bogotá, lugar donde tienen origen las cuentas bancarias que indica fueron embargadas yCUI: 11001408808120250028501

De modo que, la presunta afectación al debido proceso que alega la Fundación Universidad Jorge Tadeo Lozano ocurre en Bogotá, lugar donde tienen origen las cuentas bancarias que indica fueron embargadas yCUI: 11001408808120250028501

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Conflicto de competencia A/ Fundación Universidad Jorge Tadeo Lozano 4 de las que pretende el levantamiento de la medida. Agregó que la entidad accionante tiene domicilio en esta capital, «siendo apenas lógico que el menoscabo de sus derechos fundamentales ocurra y produzca sus efectos donde tenga fijada su sede.» Acorde con lo anotado, concluyó que por el factor territorial y «a prevención», el conocimiento de la tutela corresponde al juzgado donde inicialmente fue radicada. Por tal motivo propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá y Sexto Penal Municipal con función de control de Garantías de Armenia, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86

expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunalesCUI: 11001408808120250028501

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Conflicto de competencia A/ Fundación Universidad Jorge Tadeo Lozano 5 con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la

encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención , destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dichoCUI: 11001408808120250028501

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materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dichoCUI: 11001408808120250028501

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Conflicto de competencia A/ Fundación Universidad Jorge Tadeo Lozano 6 lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079-2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras). En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).

3. En el presente caso, el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en los jueces municipales de Armenia.

Básicamente, porque en esa ciudad ocurre la vulneración o la amenaza que generó la petición de amparo. A su turno, el Juzgado Sexto Penal Municipal de control de

Básicamente, porque en esa ciudad ocurre la vulneración o la amenaza que generó la petición de amparo. A su turno, el Juzgado Sexto Penal Municipal de control de Garantías de Armenia estima que el trámite constitucional debe adelantarse en la ciudad de Bogotá. En tanto, en esta ciudad ocurre la presunta afectación del derecho al debido proceso de la entidad accionante. Ello debido a que, en ese lugar está la cuenta bancaria que dice fue embargada y se pretende el levantamiento de la medida, además, es el lugar de su domicilio.

4. En ese orden, acorde con las premisas legales y jurisprudenciales antes explicadas, surge claro que la competencia para conocer la petición de amparo recae tanto en los juzgados municipales de Armenia, porque en aquella ciudad se tramita el proceso de cobro coactivo en contra de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, como de Bogotá, por cuanto en estaCUI: 11001408808120250028501

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Conflicto de competencia A/ Fundación Universidad Jorge Tadeo Lozano 7 ciudad la parte actora tiene radicado su domicilio y es donde padece los efectos o consecuencias de la vulneración alegada. Así las cosas, como la parte accionante radicó su demanda en la ciudad de Bogotá, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, para esta Corte, la competencia corresponde al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, en virtud del factor de competencia «a prevención».

5. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata

Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, en virtud del factor de competencia «a prevención».

5. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante el referido Juzgado para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por

la Fundación Universidad Jorge Tadeo Lozano. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por la Fundación Universidad Jorge Tadeo Lozano, contra la Tesorera General y Secretaria de Hacienda de la Alcaldía de Armenia, corresponde al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: INFORMAR esta decisión a la accionante y al

Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.CUI: 11001408808120250028501

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

CON PERMISO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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