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CSJ - ATP1995-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1995-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250244000 Radicado n.o 149072 ATP1995-2025 (Aprobado acta n.°266) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería resolver la acción de tutela presentada por YESSICA LORENA OCHOA GOES si no fuera porque no fue posible determinar la legitimación en la causa por activa, situación que impone aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

II. HECHOS 1.- Del escrito de tutela se extrae que YESICA L ORENA O CHOA GOES, privada de la libertad en la Cárcel El Pedregal de Medellín, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, redención de pena y vida digna, por la mora en resolver la apelación presentada hace tres años contra la sentencia condenatoria dictada en su contra. Sostiene que la falta de decisión le impide redimir tiempo por estudio y trabajo y además afecta suTutela de primera instancia Radicado n.o 149072

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YESSICA LORENA OCHOA GOES derecho a la visita íntima, ya que aún figura como sindicada. En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal resolver la apelación.

YESSICA LORENA OCHOA GOES derecho a la visita íntima, ya que aún figura como sindicada. En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal resolver la apelación. 2.- Sin embargo, la demanda de tutela no está firmada y fue remitida desde un correo ajeno a la accionante, de la siguiente manera: 3.- En vista de lo anterior, mediante auto del 23 de septiembre de 2025 la magistrada ponente requirió a YESICA LORENA OCHOA GOES para que en el término de tres (3) días indicara si la acción de tutela del asunto fue interpuesta por sí misma, teniendo en cuenta que está privada de la libertad y no se advierte que la solicitud de amparo se haya hecho llegar por intermedio del área jurídica del establecimiento penitenciario en el que afirma encontrarse. En consecuencia, se le solicitó remitir el escrito de tutela debidamente firmado. 3.1.- El auto en comento fue notificado personalmente a MENDOZA BERNAL el 3 de octubre siguiente, y, según informe secretarial del 9 de octubre de 2025, “no se advierte que se haya recibido respuesta alguna”.

III. CONSIDERACIONES

a. En el presente caso la acción de tutela debe ser rechazada 4.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Así, señala que: 2Tutela de primera instancia Radicado n.o 149072

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o por un agente oficioso. Así, señala que: 2Tutela de primera instancia Radicado n.o 149072

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YESSICA LORENA OCHOA GOES La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5.- Esta Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP091-2024, 18 ene. 2024, Rad. 134677; STP3362-2024, 7 mar. 2024, Rad. 136014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que: i) La norma legitima solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» para que promueva la acción de tutela, bien sea de manera directa o por medio de representante (judicial o un agente oficioso). ii) Cuando se trata de representante judicial (abogado/a), surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder

(judicial o un agente oficioso). ii) Cuando se trata de representante judicial (abogado/a), surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela, que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1454-2024, ATP1464-2022, ATP18752022 y STP15594-2022). iii) En el evento en el que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 6.- De otro lado, la Corte Constitucional ha precisado que «para ser tenido como parte dentro del proceso de tutela, las personas interesadas 3Tutela de primera instancia Radicado n.o 149072

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YESSICA LORENA OCHOA GOES en el desarrollo de la acción, deben cumplir con unos requisitos mínimos como lo es firmar la demanda de tutela, por parte de quien pretende actuar como accionante o de aquella persona que esta agenciando derechos a favor de terceros.» (sic) (CC T-647-2008). 7.- Así, a pesar de la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual debe establecerse con claridad la personería de quien pretende el amparo. Esa es la razón por la cual en la demanda debe aparecer la firma de

certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual debe establecerse con claridad la personería de quien pretende el amparo. Esa es la razón por la cual en la demanda debe aparecer la firma de la parte accionante o, en su defecto, la indicación de las razones que le imposibilitan hacer dicho registro. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta exigencia mínima encuentra su justificación en el objeto de evitar que los nombres de quien actúa en condición de demandante sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción (CC T-115 de 2004 y T-575 de 1997). 8.- Descendiendo al caso concreto, el correo electrónico por medio del cual se presentó la demanda y el escrito de tutela - que no contenía firma alguna por parte de la accionante - no permiten tener certeza de quién interpuso la acción constitucional. Esto, además, teniendo en cuenta que la accionante se encuentra privada de la libertad y el amparo constitucional no fue remitido por intermedio del centro penitenciario y carcelario donde se encuentra recluida. Así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 se le requirió a la demandante que precisara si era la autora de dicha demanda. 9.- Vencido el término del que trata la norma arriba referida, y habiéndosele notificado personalmente el auto que la requirió, no se recibió

comunicación alguna por parte de YESICA LORENA OCHOA GOES. 4Tutela de primera instancia Radicado n.o 149072

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YESSICA LORENA OCHOA GOES 10.- Frente a este tipo de situaciones, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que, si la demanda no se corrige en el término indicado, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. (CC T-313-2018). 11.- Así las cosas, al no haberse corregido la demanda por parte de la accionante, en el sentido de indicar si interpuso por sí misma la acción de tutela y remitir el escrito respectivo debidamente firmado, no queda alternativa diferente a la de rechazar la misma. b. Sobre la posibilidad de impugnar decisiones de rechazo en tutela y la remisión de estos asuntos a la Corte Constitucional para

alternativa diferente a la de rechazar la misma. b. Sobre la posibilidad de impugnar decisiones de rechazo en tutela y la remisión de estos asuntos a la Corte Constitucional para que surtan el proceso de selección para revisión 12.- La Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno. Esta postura fue variada, con base en la jurisprudencia constitucional, a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. 13.- La Presidencia de la Corte Constitucional, a través de la Circular No. 03 de 2024, con el fin de armonizar las prácticas al interior de dicha Corporación y en la jurisdicción, recordó que: «Todos los 5Tutela de primera instancia Radicado n.o 149072

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YESSICA LORENA OCHOA GOES despachos judiciales del país deben remitir a esta Corporación los autos de rechazo de tutela para el trámite eventual de revisión». 14.- Así las cosas, la Sala mantiene la postura de conceder la impugnación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación y remitir el asunto a la Corte Constitucional en caso de que no se impugne la decisión de rechazo de tutela o se confirme en segunda instancia. 15.- La posición adoptada por esta Sala, además de respetar el precedente constitucional vigente, constituye una mayor garantía a los derechos de quien interpone el amparo. Permite que este tipo de

15.- La posición adoptada por esta Sala, además de respetar el precedente constitucional vigente, constituye una mayor garantía a los derechos de quien interpone el amparo. Permite que este tipo de determinaciones cuenten con la posibilidad de ser analizadas por el superior jerárquico, además de que se surta el trámite de selección para la eventual revisión del asunto por parte de la Corte Constitucional. Así, esta posición posibilita revisar, por ejemplo, decisiones de rechazo arbitrarias, que, sin control, cerrarían por completo el acceso a un recurso tan importante como la tutela. 16.- Por lo anterior, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación, y en caso de que no se impugne la presente providencia o, en segunda instancia se confirme la decisión de rechazo aquí adoptada, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para que se surta el proceso de selección para revisión. (v. gr. ATP17082024, Rad. 139939, 26. sept, 2024; ATP1232-2024, Rad. 138537, 11. jul, 2024). c. Conclusión 6Tutela de primera instancia Radicado n.o 149072

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YESSICA LORENA OCHOA GOES 17.- La Sala rechazará la acción de tutela presentada, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que no fue posible determinar la legitimación en la causa por activa de

17.- La Sala rechazará la acción de tutela presentada, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que no fue posible determinar la legitimación en la causa por activa de YESSICA LORENA OCHOA GOES, pues el escrito no está firmado por ella y tampoco se advierte que la remisión de la acción de tutela se hiciere por intermedio del área jurídica del establecimiento carcelario en el que está privada de la libertad. Además, aquella no subsanó esa irregularidad pese a que fue requerida con ese propósito. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV . RESUELVE Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por YESSICA

LORENA OCHOA GOES.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 7Tutela de primera instancia Radicado n.o 149072

CUI: 11001020400020250244000

YESSICA LORENA OCHOA GOES

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma. En uso de permiso.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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