CSJ - ATP1995-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1995-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP1995-2026 Radicación N° 157629 Acta N° 235
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados los Juzgados 5° Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Cali y 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca), para conocer de la acción de tutela que instauró el señor FREDY ALZATE MUÑOZ , contra el Centro Médico de Palmira, ante la supuesta vulneración de su derecho fundamental a la salud.CUI 76001400400520260033301
Número interno n° 157629 Fredy Alzate Muñoz Colisión de competencia en tutela
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II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
RELEVANTE
2. De la documentación que se aportó a la demanda
constitucional se logró extraer lo siguiente:
2.1. El señor FREDY ALZATE MUÑOZ manifestó que es paciente oncológico y que el 10 de marzo del 2026 se emitió orden médica por el Centro Médico de Palmira.
2.2. A la fecha de presentación de la acción constitucional no se ha materializado la orden médica a pesar de que es un paciente de cuidados paliativos.
2.3. Por lo anterior , solicitó que se ordene a la accionada que le otorgue una respuesta en cumplimiento a
constitucional no se ha materializado la orden médica a pesar de que es un paciente de cuidados paliativos.
2.3. Por lo anterior , solicitó que se ordene a la accionada que le otorgue una respuesta en cumplimiento a la orden médica del 10 de marzo de 2026.
2.4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Cali , autoridad que la remitió a los Jueces Municipales de Palmira al considerar que carece de competencia, dado que, por factor territorial, la presunta amenazada de los derechos invocados se suscitan en ese distrito al ser el domicilio del accionado, adicionalmente, verificado la base de datos del sistema de salud y el ADRES, la residencia del actor se encuentra en esa ciudad.CUI 76001400400520260033301 Número interno n° 157629 Fredy Alzate Muñoz Colisión de competencia en tutela
3 2.5. Una vez allegada esa diligencia, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, mediante auto de 9 de julio de 202 6, propuso el conflicto negativo de competencia con fundamento en que:
2.5.1. En virtud del factor de competencia territorial y de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los
de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con juris dicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
2.5.2. Que adicionalmente, en auto APL469 -2024 se decidió que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determina ción o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
2.6. Adujo que Cali ostenta un claro vínculo territorial con la acción de tutela, no solo porque allí reside actualmente el accionante, también, porque es ese el lugar donde presuntamente se materializan los efectos de la presunta vulneración.CUI 76001400400520260033301 Número interno n° 157629 Fredy Alzate Muñoz Colisión de competencia en tutela
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2.7. En consecuencia, consideró que la competencia era de los jueces de Cali para conocer la acción de tutela y dispuso remitir el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el conflicto negativo de competencia evidenciado en el presente caso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3. La Sala es competente para dirimir el conflicto de
Suprema de Justicia para que resuelva el conflicto negativo de competencia evidenciado en el presente caso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 5° Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Cali y 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira , para conocer de la acción de tutela que instaur ó el señor FREDY ALZATE MUÑOZ , contra el Centro Médico de Palmira ., de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
1 Las Salas de Casación Civil y Agraria , Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legal idad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respec tiva
2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respec tiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.CUI 76001400400520260033301 Número interno n° 157629 Fredy Alzate Muñoz Colisión de competencia en tutela
5 Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
4. Sobre la colisión de competencia en tutela
4.1. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
4.2. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido
competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
4.3. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al indicar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos,
3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2 008, entre otros.CUI 76001400400520260033301 Número interno n° 157629 Fredy Alzate Muñoz Colisión de competencia en tutela
6 bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere preval encia a la elección del promotor (CC A -0122017, CC A -041-2018, CC A -600-2021, CC A -668-2021, entre otros).
4.4. Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho
a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurren cia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176 -2020, ATP492 -2021, ATP558 -2021, ATP456-2022, ATP996 -2022, CSJ, ATP390 -2023, ATP614 -2023, rad. 130909 entre otras).
5. Caso concreto
5.1. En el presente asunto, el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali sostiene que, al encontrarse el accionado domiciliado en Palmira, los efectos originados por la presunta afectación de los derechos fundamentales del interesado, podrían originarse en esaCUI 76001400400520260033301 Número interno n° 157629 Fredy Alzate Muñoz Colisión de competencia en tutela
7 ciudad, por lo que la competencia para asumir la tutela radica en los jueces de ese distrito.
A su turno, el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira expone que el accionante expuso que su domicilio es en la ciudad de Cali conforme el acápite de notificaciones, aunado a que los efectos de la presunta vulneración se originarían en ese distrito.
5.2. De la información que obra en el expediente, se evidencia que el señor FREDY ALZATE MUÑOZ acude a la acción de tutela con el propósito de que el Centro Médico de
distrito.
5.2. De la información que obra en el expediente, se evidencia que el señor FREDY ALZATE MUÑOZ acude a la acción de tutela con el propósito de que el Centro Médico de Palmira materialice la orden médica del 10 de marzo de 2026.
5.3. En ese orden, a dvierte la Sala de la lectura de l expediente, que, si bien el accionado se encuentra en Palmira, lo cierto es que el demandante, a prevención, decidió interponer la acción constitucional en Cali, y que, además, los efectos de una eventual transgresión a sus prerrogativas, se producirían en su domicilio , pues véase que en la demanda constitucional expuso que reside en «Carrera 7 ª Nro. 82-27 Barrio Alfonso López Primera Etapa de Cali (Valle del Cauca).».
5.4. Si bien es cierto que el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali verificó la base de datos del sistema de salud y el ADRES, en el que arrojó que el actor se encuentra domiciliado en Palmira, ello bien podríaCUI 76001400400520260033301 Número interno n° 157629 Fredy Alzate Muñoz Colisión de competencia en tutela
8 obedecer a una des actualización de la información, pues véase que el accionante en su escrito fue claro en su lugar de residencia actual.
5.5. Adicionalmente, la Corte Constitucional en auto 191 de 2021 expuso:
«“5. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos
5.5. Adicionalmente, la Corte Constitucional en auto 191 de 2021 expuso:
«“5. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, SE LE DEBE OTORGAR PREVALENCIA A LA ELECCIÓN HECHA POR EL DEMANDANTE, “EN VIRTUD DEL CRITERIO A PREVENCIÓN”, previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover” . Asimismo, la Corte ha reiterado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante, o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales. En estos casos, la competencia corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presuntaCUI 76001400400520260033301 Número interno n° 157629 Fredy Alzate Muñoz Colisión de competencia en tutela
9 vulneración o del lugar donde se producen los efectos,
Número interno n° 157629 Fredy Alzate Muñoz Colisión de competencia en tutela
9 vulneración o del lugar donde se producen los efectos, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.» (Resaltado fuera del texto original)
5.6. Por lo anterior, no cabe duda de que el accionante a prevención escogió la ciudad de Cali, lugar donde se encuentra su domicilio y donde también podrían generarse los efectos de las presuntas vulneraciones de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se designará la competencia al Juzgado 5° Penal Municipal con Funci ones de Conocimiento de esa ciudad, para que adelante el trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , en Sala de Decisión de Tutelas no. 1,
IV. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por el señor FREDY ALZATE MUÑOZ corresponde al Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali , al cual se remitirá de inmediato el expediente.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a los Juzgados 5° Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Cali y 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, por el medio más eficaz.CUI 76001400400520260033301
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TERCERO: contra esta determinación no procede recurso alguno.
Número interno n° 157629 Fredy Alzate Muñoz Colisión de competencia en tutela
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TERCERO: contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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