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CSJ - ATP1996-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1996-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

ATP1996-2026 Radicación n°. 156032 Acta No.235

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por KEVIN BUSTAMANTE CASTELBLANCO, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión.CUI 11001020400020260166700

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. KEVIN BUSTAMANTE CASTELBLANCO presentó varios documentos vía electrónica en los que, al parecer, su intención e s promover acción de tutela ; sin embargo , los cerca de diez escritos que integran su solicitud, inicialmente fueron repartidos al Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que al advertir citadas por el interesado entidades como el Tribunal Administrativo y el Tribunal Superior de ese Distrito, remitió el 25 de mayo pasado las diligencias a esta Corporación.

3. Asignado el asunto a esta Sala de Decisión, tras constatar (en el documento # 6) que el interesado enlista como presuntos vulnerantes de sus derechos fundamentales , indeterminados, diecisiete diferentes entidades, a saber: el

Ministerio de Defensa, el Hospital San Vicente de Ferrer, los

constatar (en el documento # 6) que el interesado enlista como presuntos vulnerantes de sus derechos fundamentales , indeterminados, diecisiete diferentes entidades, a saber: el Ministerio de Defensa, el Hospital San Vicente de Ferrer, los «vecinos del predio “La Bodeguita” », un «abogado penalista amenazante», los Tribunales Administrativo y Superior de Medellín, la Alcaldía y la Personería de San Vicente de Ferrer, entre otras, con auto del 3 de junio de 2026, previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda , se requirió al accionante para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dic ho proveído, so pena de rechazarlo, aclarara el libelo; específicamente se peticionó precisar: «(i) los hechos que fundamentan la acción, (ii) el tipo de actuación –judicial o constitucional - que pretende atacar, junto con su número de radicación, (iii) el derecho que considera vulnerado y por cuál autoridad, (iv) las acciones uCUI 11001020400020260166700 Radicado interno 156032 Tutela primera instancia

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omisiones en que presuntament e incurrieron, y, (vi) sus pretensiones.»

4. Tal determinación fue puesta en conocimiento del accionante por la Secretaría de la Sala mediante correo electrónico del misma fecha.

5. No obstante, de conformidad con informe secretarial de 8 de julio de 2026 se indic ó que de la revisión del expediente no se avizora que dentro del término otorgado se allegara el referido escrito.

5. No obstante, de conformidad con informe secretarial de 8 de julio de 2026 se indic ó que de la revisión del expediente no se avizora que dentro del término otorgado se allegara el referido escrito.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando q uiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sinCUI 11001020400020260166700

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embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la

«expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).

8. Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando quien acude a la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, permite que se requiera al accionante para que corrija su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo.

Al respecto, la mencionada disposición establece:

«Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.CUI 11001020400020260166700 Radicado interno 156032 Tutela primera instancia

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Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».

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Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».

9. En el presente asunto, la Sala procedió de dicha manera, p ues el 3 de junio de 202 6 requirió a KEVIN BUSTAMANTE CASTELBLANCO con el fin que aclarara las autoridades que pretendía demandar y estableciera las acciones u omisiones en que incurrieron; no obstante, de la revisión del expediente no se avizora algún escrito haya sido enviado dentro del término otorgado.

10. De ese modo, advierte esta Sala que KEVIN BUSTAMANTE CASTELBLANCO no subsanó de forma correcta y suficiente la demanda constitucional, pues no indicó de manera clara y específica, las acciones u omisiones que motivan la acción de tutela, ni sus pretensiones.

11. Por lo anterior, lo procedente será rechazar de plano la presente demanda de tutela.

12. En todo caso, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés , para lo cual deberá cumplir con los requisitos mínimos que se han establecido para su presentación.CUI 11001020400020260166700

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

IV. RESUELVE

KEVIN BUSTAMANTE CASTELBLANCO

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

IV. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por KEVIN BUSTAMANTE CASTELBLANCO, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5EFE01293E57B10D82548C4D1C5C53CE747995B2BC93C0889667248E16B49870

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