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CSJ - ATP2000-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2000-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente APT2000-2025 Radicación nº 149209 Aprobado según acta No. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Sería del caso que la Sala se pronunciara, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia emitida el 8 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en virtud de la cual le impuso al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en su condición de Director de Sanidad Ejercito Nacional, sanción de un (1) día de arresto y multa equivalente a trece coma tres (13,3 UVB) Unidades de Valor Básico, dentro del incidente de desacato promovido por José Felipe Alomía González, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación cumplida.Radicación No. 76111220400420100013301

Consulta de Desacato No. 149209 2

II. ANTECEDENTES

a. Hechos.

2. El señor José Felipe Alomía González, en desarrollo del servicio militar obligatorio, recibió un disparo de fusil en el estómago que le generó secuelas colaterales, perdida de movilidad de la pierna izquierda y problemas de columna vertebral. Según dictamen médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 90%, por lo que debió ser retirado del servicio militar que prestaba con el Ejercito Nacional de Colombia. 2.1. Debido a ello, tras un fallo de tutela anterior, adiado el 17 de abril

laboral del 90%, por lo que debió ser retirado del servicio militar que prestaba con el Ejercito Nacional de Colombia. 2.1. Debido a ello, tras un fallo de tutela anterior, adiado el 17 de abril de 2008 y, que también conoció esta Sala de Decisión, el Ejercito Nacional reincorporó al señor Alomía González en el sistema de salud para que fuera prestada la atención por los diagnósticos que padecía. 2.2. En ese momento el Director de Sanidad del Ejercito Nacional solicitó a la Armada Nacional la prestación de los servicios médicos por fisiatría en el Dispensario Naval de Buenaventura, sin embargo, en dicho dispensario no se contaba con los especialistas requeridos, por lo que el paciente debía dirigirse a la ciudad de Cali para su atención. 2.3. No obstante, debido a su discapacidad y falta de recursos económicos para desplazarse a otra ciudad, el accionante solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que suministrara el servicio especializado en fisiatría y neurología y garantizara el servicio de transporte con acompañante. 2.3. La Dirección de Sanidad negó lo pretendido y señaló que el accionante al estar afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,Radicación No. 76111220400420100013301 Consulta de Desacato No. 149209 3 es acreedor de los servicios médicos del Plan Integral de Salud, que presta el establecimiento de Sanidad Militar al cual se encuentra adscrito. 2.4. Por ende, pidió fuera atendido por especialistas para valorarlo, y que se garantizara el traslado en medio de transporte con acompañante de ser necesario la atención en otra ciudad.

establecimiento de Sanidad Militar al cual se encuentra adscrito. 2.4. Por ende, pidió fuera atendido por especialistas para valorarlo, y que se garantizara el traslado en medio de transporte con acompañante de ser necesario la atención en otra ciudad. b. la acción de tutela.

3. El reparto del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien, tras adelantar el respectivo trámite, profirió fallo de tutela el 19 de mayo de 2025, en el que resolvió: «PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales a la vida y la salud del señor José Felipe Alomía, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.947.667 expedida en Buenaventura.

SEGUNDO. Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie si aun (sic) no lo ha hecho todas las gestiones tendientes a prestar el servicio especializado de Fisiatría y Neurología, al accionante, en la ciudad donde la Institución cuente con los médicos especialistas, garantizando igualmente el traslado del mismo en un medio de transporte acorde con su estado de salud, al lugar donde se deba realizar la respectiva valoración, al igual que el desplazamiento de su acompañante, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído». 3.1. En cuanto interesa, se observa que el Tribunal para arribar a la orden de amparo, indicó que la lesión que padece el actor se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y como consecuencia de la actividad militar que desplegaba, por lo que existen razones que justifican la

orden de amparo, indicó que la lesión que padece el actor se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y como consecuencia de la actividad militar que desplegaba, por lo que existen razones que justifican la obligación del Ejercito Nacional de garantizar la prestación del servicio especializado en virtud del deber del Estado para con las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.Radicación No. 76111220400420100013301 Consulta de Desacato No. 149209 4 3.2. Al efecto, constató que la accionada no tuvo en cuenta el grave estado de salud que padece el actor, al negarse a prestar el tratamiento con los médicos especialistas, lo cual, pone en peligro el derecho a la vida, digna y salud del accionante. c. Del incidente de desacato

4. Con motivo de la respectiva queja sobre incumplimiento del fallo presentada por el interesado el 26 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decretó la apertura del respectivo incidente contra el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en su condición de

Director de Sanidad Ejercito Nacional -DISAN-, Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional. Lo anterior, al considerar que la entidad que incumple el fallo de tutela objeto de este trámite incidental es el Ministerio de Defensa NacionalDirección de Sanidad del Ejercito Nacional y no «la Dirección de Sanidad de la Armada NacionalDispensario Médico Nivel II Buenaventura», la cual

además guardó silencio ante los dos requerimientos efectuados por la Sala.

III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

5. Mediante providencia de 8 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga impuso al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en su condición de Director de Sanidad Ejercito Nacional -DISAN-, sanción de un (1) día de arresto y multa equivalente a trece punto tres (13,3 UVB) Unidades de Valor Básico.

De igual manera, dispuso la siguiente ordene:Radicación No. 76111220400420100013301 Consulta de Desacato No. 149209 5 «SEGUNDO. Compulsar copias de todo lo actuado, con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, para que se inicien las investigaciones correspondientes, en contra de DIRECTOR DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL, representada por el coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINNZÓN (sic), por incumplir el fallo de tutela objeto de la presente actuación». Lo anterior, tras realizar las siguientes apreciaciones respecto del incumplimiento del fallo de tutela: 5.1. El implicado no brindó explicación alguna y demostró displicencia y desinterés dentro del presente trámite, lo cual conduce a pregonar que, al menos por su negligencia, el fallo de tutela no ha sido cumplido. 5.2. Por ello, concluyó que el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en su calidad de en su condición de Director de

menos por su negligencia, el fallo de tutela no ha sido cumplido. 5.2. Por ello, concluyó que el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en su calidad de en su condición de Director de Sanidad Ejercito Nacional -DISAN-, debía ser sancionado. 5.3. Por ese simple hecho, el A quo estimó «razonable sancionar «al DIRECTOR DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL, representada por el coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINNZÓN (sic), con un (1) día de arresto y multa equivalente a (13,3 UBV), por incumplir el fallo de tutela adiado el diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2.010)».

IV. TRÁMITE SURTIDO EN GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA.

6. Las diligencias arribaron a esta Corporación el 26 de septiembre de 2025.Radicación No. 76111220400420100013301

Consulta de Desacato No. 149209 6 6.1. Junto con el auto sancionatorio fue allegado oficio No. MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.5 de 24 de septiembre de 2025, emitido por el Oficial Coordinador Tutelas -DISAN-, puso de presente que el competente y responsable directo de la prestación de servicios médicos asistenciales en salud a los usuarios «no corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sino a los Establecimientos de Sanidad Militar (ESM), en su calidad de unidades ejecutoras de servicios médicoasistenciales». 6.2. Expuso que, en el caso concreto, el accionante de conformidad con

de Sanidad del Ejército Nacional, sino a los Establecimientos de Sanidad Militar (ESM), en su calidad de unidades ejecutoras de servicios médicoasistenciales». 6.2. Expuso que, en el caso concreto, el accionante de conformidad con la verificación que realizó en el sistema institucional «SALUD.SIS» el señor José Felipe Alomía González se encuentra adscrito «al Dispensario Médico Nivel I Bahía Málaga – Buenaventura, unidad asistencial que hace parte de la Dirección de Sanidad Militar – Armada Nacional», e indicó: «Por lo anterior queda claro que, el competente y responsable directo de la prestación de los servicios médico-asistenciales en salud es el Establecimiento de Sanidad Militar de adscripción, en este caso el Dirección de Sanidad Militar – Armada Nacional, Dispensario Médico Nivel I Bahía Málaga – Buenaventura de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000 y la Resolución 004 de 2016. De esta manera, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN) carece de competencia funcional para ejecutar materialmente la prestación de dichos servicios, limitándose a cumplir funciones de coordinación, supervisión y seguimiento a nivel nacional. La obligación jurídica y asistencial de dar cumplimiento al fallo recae en el Dispensario Médico Militar de Medellín, en su calidad de ESM de adscripción de la usuaria». 6.3. Luego de advertir las funciones de los establecimientos de sanidad militar indicó que con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante y evitar dilaciones «esta Dirección procedió a remitir por competencia a la Dirección de Sanidad Armada Nacional (ARC)

militar indicó que con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante y evitar dilaciones «esta Dirección procedió a remitir por competencia a la Dirección de Sanidad Armada Nacional (ARC) el requerimiento judicial, en cuanto es la entidad responsable de darRadicación No. 76111220400420100013301 Consulta de Desacato No. 149209 7 cumplimiento al fallo, coordinar las autorizaciones y disponer lo pertinente para la atención en salud del señor José Felipe Alomía González». 6.4. En virtud del artículo 15 de Decreto 1795 de 2000, las funciones de esa Corporación son de carácter administrativo y de coordinación, encargada de la planeación, gestión presupuestal, contratación de servicios de salud y supervisión de los Establecimientos de Sanidad Militar «En consecuencia, no tiene competencia funcional para prestar servicios médico-asistenciales, ni para autorizar procedimientos médicos o asignar citas». 6.4. Por todo lo anterior solicitó inaplicar la sanción impuesta en razón a la imposibilidad jurídica de cumplimiento.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en su condición de Director de Sanidad Ejercito Nacional, radica en esta Sala, como superior funcional de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Buga. a. Del Incidente de desacato.

8. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias

Nacional, radica en esta Sala, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. a. Del Incidente de desacato.

8. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia

CC SU-034-2018, precisó:Radicación No. 76111220400420100013301 Consulta de Desacato No. 149209 8 «[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados». 8.1. El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un

derechos quebrantados». 8.1. El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (sentencia CC C-367-2014): «[…] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada». 8.2. Adicionalmente, ha indicado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-5122011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una

disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.Radicación No. 76111220400420100013301 Consulta de Desacato No. 149209 9 8.3. Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). 8.4. Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). b. Deber de individualizar a las personas objeto de incidente de

que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). b. Deber de individualizar a las personas objeto de incidente de desacato.

9. En el proceso de sanción por incumplimiento del fallo de tutela, se debe realizar la individualización de la o las personas obligadas y que eventualmente pueden ser sancionadas, desde el inicio mismo del trámite, es decir, cuando se hace el requerimiento previo, como esta Corporación así lo precisó en STP1462–2015, en la cual se indicó: «Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona 1 y la manifestación de “o quien 1 CC T-053 de 2005 y T-343 de 2011Radicación No. 76111220400420100013301

Consulta de Desacato No. 149209 10 haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta». De acuerdo con su naturaleza jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio (C.C. T-271-2015). Por esta razón, se dirige

ostenta». De acuerdo con su naturaleza jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio (C.C. T-271-2015). Por esta razón, se dirige contra el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo y no contra la entidad o persona jurídica que acudió como accionada en la acción de tutela c. Sobre la responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden

10. En esa labor, es preciso evaluar si el juez del desacato advirtió, no solo la concurrencia de la responsabilidad objetiva, sino también de la subjetiva, del presunto evasor respecto del cumplimiento del fallo de tutela.

Función explicada por la Corte Constitucional en providencia CC T-512/11 así: «Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela . Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo , lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el

incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo , lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existenciaRadicación No. 76111220400420100013301 Consulta de Desacato No. 149209 11 de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.’ 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el

causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela». (Negrillas fuera de texto) d. Del caso en concreto

11. En el asunto bajo estudio, se observa que a través de sentencia de 19 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga amparó las garantías fundamentales invocadas por José Felipe Alomía González, y en consecuencia, ordenó al «Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie si aún no lo ha hecho todas las gestiones tendientes a prestar el servicio especializado de Fisiatría y Neurología, al accionante, en la ciudad donde la Institución cuente con los médicos especialistas, garantizando igualmente el traslado del mismo en un medio de transporte acorde con su estado de salud, al lugar donde se deba realizar la respectiva valoración, al igual que el desplazamiento de su acompañante, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído».Radicación No. 76111220400420100013301

Consulta de Desacato No. 149209 12

respectiva valoración, al igual que el desplazamiento de su acompañante, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído».Radicación No. 76111220400420100013301 Consulta de Desacato No. 149209 12 Para arribar a dicha determinación, el Tribunal constató que la lesión que padece el actor se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y como consecuencia de la actividad militar que desplegaba, por lo que es obligación del Ejercito Nacional garantizar la prestación del servicio especializado en salud y constató que, al negarse a prestar el tratamiento con los médicos especialistas, puso en peligro el derecho a la vida, digna y salud del accionante.

12. En cuanto interesa al análisis de la providencia consultada, como se anunció al inicio de esta decisión, la Sala declarará la nulidad de lo actuado, en atención a que el Tribunal i) no individualizó en debida forma a las personas encargadas de satisfacer la orden de amparo; ii) no se realizó una adecuada argumentación sobre la configuración del elemento subjetivo encaminada a soportar un comportamiento doloso o rebelde; y iii) resultó escasa la fundamentación en torno a la proporcionalidad de la sanción impuesta al implicado en este trámite incidental.

13. En efecto, del oficio de 24 de septiembre de 2025 allegado al A quo, se informó por parte del Coordinador de Tutela de DISAN que es en el Dispensario Médico Nivel I Bahía Málaga – Buenaventura, unidad asistencial que hace parte de la Dirección de Sanidad Militar – Armada

se informó por parte del Coordinador de Tutela de DISAN que es en el Dispensario Médico Nivel I Bahía Málaga – Buenaventura, unidad asistencial que hace parte de la Dirección de Sanidad Militar – Armada Nacional, el área donde está inscrito el sujeto quien fue cobijado con el amparo de tutela. Por lo que, para el caso de marras, el A quo no se ocupó de realizar las gestiones en particular para confrontar tal situación. 13.1. En tal sentido, la orden de tutela fue dirigida al Ministerio de Defensa Ejercito Nacional -DISAN-, lo cierto es que en este caso para poder cumplir dicha orden, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor y evitar retrasos, es necesario que se adelanten diversas gestiones coordinadas armónicamente a través de esas diversasRadicación No. 76111220400420100013301 Consulta de Desacato No. 149209 13 dependencias, como en este caso, al Establecimiento de Sanidad Militar donde se encuentra adscrito el usuario «Dispensario Médico Nivel I Bahía Málaga – Buenaventura» dependiente de la Dirección de Sanidad Militar de la Armada Nacional. 13.2. En tal sentido, dada la respuesta allegada al incidente, el A quo debió verificar tal situación y de ser el caso modular la orden de amparo para hacerla extensiva a la seccional correspondiente que tiene a cargo la atención en salud del accionante, para brindar un eficaz cumplimiento de la orden de amparo. 13.3. Por tanto, la actuación requería de la intervención de todas las partes encargadas del efectivo cumplimiento de la protección constitucional, con el fin de contar con elementos de conocimiento útiles que permitieran

amparo. 13.3. Por tanto, la actuación requería de la intervención de todas las partes encargadas del efectivo cumplimiento de la protección constitucional, con el fin de contar con elementos de conocimiento útiles que permitieran realizar un adecuado análisis en torno a la responsabilidad subjetiva de quien resultó sancionado, es decir, si el incumplimiento de la orden fue producto de desinterés o negligencia comprobada, o por razones justificadas y debidamente sustentadas que impedían el acatamiento.

14. Otro de los aspectos ya enunciados, relacionados con la escaza argumentación sobre la configuración del elemento subjetivo, valga decir que el Tribunal dio por superado dicho aspecto, por el mero silencio asumido por el sujeto incidentado, lo cual le permitió concluir que el fallo de tutela no ha sido cumplido, con lo cual, era pasible de una sanción. Lo anterior, sin que hubiese enfatizado en que su actuar estuvo revestido de dolo o culpa; aspecto imprescindible de ese presupuesto. 14.1. Por tanto, es claro que el único elemento analizado por el Tribunal para imponer sanción a la incidentada fue el objetivo, el cual, se itera es insuficiente, pues la Corte Constitucional ha decantado que además debe acreditarse la negligencia del sujeto para la inobservancia del fallo, conRadicación No. 76111220400420100013301

Consulta de Desacato No. 149209 14 lo que se descarta la presunción de la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 14.2. Recuérdese que en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del mandato

14 lo que se descarta la presunción de la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 14.2. Recuérdese que en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del mandato tutelar, dado que, la simple relación de causalidad material conlleva a la adecuación de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

15. Aunado a lo anterior, y aun cuando el déficit argumentativo sobre la configuración de la responsabilidad subjetiva se superara, el Tribunal también omitió justificar la proporcionalidad de la sanción impuesta a la incidentada, con lo cual desconoció la obligación de determinar cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable de acuerdo con los hechos.

En efecto, tras concluir sobre el incumplimiento injustificado del fallo de tutela, dispuso automáticamente que, al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en su condición de Director de Sanidad Ejercito Nacional, debía imponérsele a sanción un (1) día de arresto y multa equivalente a trece coma tres (13,3 UVB) Unidad de Valor Básico. 15.1. De ese modo, el A quo constitucional soslayó los motivos que permitieran comprender por qué tasó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en la proporción antes referida. Pues, en ningún acápite se advierte un proceso de ponderación que justificara haber arribado a esa solución. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso

el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en la proporción antes referida. Pues, en ningún acápite se advierte un proceso de ponderación que justificara haber arribado a esa solución. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que merece tanto el incidentante como la encartada, comoquiera que el juez constitucional de primer nivel incumplió su deber de verificar y exteriorizar elementos basilares de la sanción impuesta, con lo cual se vulneró el derechoRadicación No. 76111220400420100013301 Consulta de Desacato No. 149209 15 de defensa y doble instancia que tiene el sujeto que integró el contradictorio, con arreglo al artículo 29 Superior. 15.2. Si bien es cierto, no existe regla alguna en materia de trámite incidental para fundamentar y dosificar la sanción a imponer en ese tipo de asuntos, también

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