CSJ - ATP2003-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2003-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Radicado 47001220400020250029301 Número interno 148638 Impugnación
MARIBEL GUTIERREZ TINOCO y VALENTINA WAGNER GUTIÉRREZ
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP2003-2025 Radicación nº 148638 Acta n.°. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARIBEL GUTIÉRREZ TINOCO y VALENTINA WAGNER GUTIÉRREZ contra el fallo del 27 de agosto de 2025, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, —que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fundación (Magdalena) y la Fiscalía 6ª Delegada ante ese Tribunal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso— de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.Radicado 47001220400020250029301
Número interno 148638
Impugnación
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De la solicitud de amparo, los documentos allegados y lo recogido por la Sala a quo, se advierte lo siguiente: 2.1. En 2015, MARIBEL GUTIÉRREZ TINOCO denunció a Adolfo Durán Fernández por los delitos de falsedad material en documento público, obtención de documento público falso, falsedad personal, fraude procesal y enriquecimiento ilícito, en el marco del proceso de sucesión intestada de los bienes de Jairo Alfonso Durán Fernández —cónyuge y padre de las accionantes, y hermano del procesado— iniciado a partir de su defunción en 1992. 2.2. La instrucción correspondió a la Fiscalía 27 Seccional de Fundación, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, dentro del sumario No. 39.273, identificado con CUI No. 472886092832015005927300, en el que las accionantes se reconocen como víctimas. 2.3. El 17 de octubre de 2024, la Fiscalía 27 Seccional resolvió la situación jurídica del procesado para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por el delito de fraude procesal.
Adicionalmente, en consideración a la edad del indiciado, le concedió el beneficio de libertad provisional amparada bajo caución prendaria de cien
detención preventiva en su contra, por el delito de fraude procesal. Adicionalmente, en consideración a la edad del indiciado, le concedió el beneficio de libertad provisional amparada bajo caución prendaria de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes1. 1 Carpeta digital del proceso 4728860928320150059273/ACTUACION JUZGADO PRIMERO/01CuadernoFiscalia/04.CuadernoPrincipal59273, Folios 270-311Radicado 47001220400020250029301 Número interno 148638 Impugnación MARIBEL GUTIERREZ TINOCO y VALENTINA WAGNER GUTIÉRREZ 3 2.4. El 29 de octubre de 2024, la defensa apeló dicha determinación, recurso que fue concedido ante la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta. 2.5. El 13 de noviembre de 2024, la bancada defensiva presentó una solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en la Resolución de 17 de octubre anterior. 2.6. El 12 de febrero de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Fundación, al resolver la solicitud de la defensa, declaró ilegal la resolución que definió la situación jurídica y revocó la medida de aseguramiento. 2.7. El 20 de febrero de 2025, la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta se abstuvo de decidir el recurso de apelación, por estimar que no había sido sustentado oportunamente, al
aseguramiento. 2.7. El 20 de febrero de 2025, la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta se abstuvo de decidir el recurso de apelación, por estimar que no había sido sustentado oportunamente, al considerar que el escrito presentado correspondía en realidad a la solicitud de control de legalidad ya resuelta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Fundación. 2.8. Ante ello, el apoderado de MARIBEL GUTIÉRREZ TINOCO y VALENTINA WAGNER GUTIÉRREZ promovió acción de tutela contra: (i) El auto del 12 de febrero de 2025, del Juzgado 1º Penal del Circuito de Fundación, que accedió a la solicitud de control de legalidad. (ii) La decisión del 20 de febrero de 2025, de la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal de Santa Marta, que se abstuvo de resolver laRadicado 47001220400020250029301 Número interno 148638 Impugnación MARIBEL GUTIERREZ TINOCO y VALENTINA WAGNER GUTIÉRREZ 4 apelación interpuesta contra la resolución de situación jurídica de 17 de octubre de 2024. 2.9. Frente al primero de esos actos, alegó la configuración de un defecto orgánico, al estimar que el Juez de Fundación carecía de competencia para realizar control de legalidad sobre una decisión aún no en firme, pues se encontraba en trámite el recurso de apelación ante la Fiscalía 6ª Delegada. Igualmente, denunció un defecto procedimental
competencia para realizar control de legalidad sobre una decisión aún no en firme, pues se encontraba en trámite el recurso de apelación ante la Fiscalía 6ª Delegada. Igualmente, denunció un defecto procedimental absoluto por quebranto del “principio de ejecutoria material” de las providencias, ya que el juez resolvió una solicitud de control de legalidad presentada en simultáneo con la apelación. 2.10. Finalmente, reprochó que la Fiscalía 6ª Delegada se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de situación jurídica de 17 de octubre de 2024, bajo el entendido de que no había sido sustentado. Señaló el apoderado que dicho argumento desconoce la realidad procesal, toda vez que el defensor de confianza de Adolfo Durán Fernández sí presentó escrito expreso de sustentación, en el cual expuso razones de improcedencia de la medida privativa de la libertad. En su criterio, la omisión de pronunciarse de fondo configuró un defecto procedimental absoluto, por cuanto el fiscal de segunda instancia dejó sin respuesta un recurso formalmente interpuesto y sustentado, lo que vulneró el debido proceso de las víctimas. 2.11. En consecuencia, pidió que se anule la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de Fundación y se ordene a la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal de Santa Marta resolver el recurso de apelación contra la resolución de 17 de octubre de 2024, proferida por la Fiscalía 27 Seccional de Fundación.Radicado 47001220400020250029301 Número interno 148638
ante el Tribunal de Santa Marta resolver el recurso de apelación contra la resolución de 17 de octubre de 2024, proferida por la Fiscalía 27 Seccional de Fundación.Radicado 47001220400020250029301 Número interno 148638 Impugnación
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III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela. 3.1. Señaló que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Fundación no incurrió en defecto procedimental al resolver la solicitud de control de legalidad presentada por la defensa de Adolfo Durán Fernández, pues el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 prevé dicha figura como un mecanismo autónomo e independiente del recurso de apelación, cuya interposición no suspende el proceso ni el cumplimiento de la medida cuestionada. 3.2. De igual forma, concluyó que la pretensión de las accionantes de obtener un pronunciamiento de la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal era improcedente, dado que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la defensa y, en todo caso, se declaró desierto por falta de sustentación.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con el fallo, el apoderado de las accionante lo impugnó. 4.1. Alegó que el Tribunal confundió la regla del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, según la cual la solicitud y trámite del control de legalidad no suspenden el proceso ni la medida, con la exigencia de la
impugnó. 4.1. Alegó que el Tribunal confundió la regla del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, según la cual la solicitud y trámite del control de legalidad no suspenden el proceso ni la medida, con la exigencia de la ejecutoria material de la providencia objeto de control. Sostuvo que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Fundación carecía de competencia para resolverlo, pues la resolución de situación jurídica del 17 de octubre de 2024 aún estaba en trámite de apelación ante la Fiscalía 6ª Delegada anteRadicado 47001220400020250029301 Número interno 148638 Impugnación MARIBEL GUTIERREZ TINOCO y VALENTINA WAGNER GUTIÉRREZ 6 el Tribunal, lo que impedía su firmeza y hacía inviable la intervención del juez. 4.2. Señaló, además, que la Sala a quo desconoció el precedente de la Sala de Casación Penal y la doctrina especializada que exigen la ejecutoria de la decisión antes de acudir al control de legalidad. En su criterio, permitir que este mecanismo opere de manera paralela al recurso de apelación genera inseguridad jurídica y el riesgo de decisiones contradictorias. 4.3. Por último, reprochó que el Tribunal no resolviera el problema jurídico real ni abordara la falta de competencia planteada, pues la tutela también se dirigía contra la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal, autoridad de la misma jerarquía del juez colegiado, en cuyo caso —dijo— el conocimiento correspondía directamente a la Corte Suprema de Justicia.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
autoridad de la misma jerarquía del juez colegiado, en cuyo caso —dijo— el conocimiento correspondía directamente a la Corte Suprema de Justicia.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta, de quien es superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederáRadicado 47001220400020250029301
Número interno 148638 Impugnación MARIBEL GUTIERREZ TINOCO y VALENTINA WAGNER GUTIÉRREZ 7 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. En este asunto, correspondería a la Sala verificar si los argumentos expuestos en la impugnación resultan suficientes para desvirtuar la decisión que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.
9. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, comoquiera que evidencia vicios en la decisión de primer grado, referidos a la ausencia de motivación frente a los reclamos esbozados por el libelista.
Situación que conduce a la invalidación de la actuación como única alternativa para subsanar dicha irregularidad.
10. Antes de explicar los fundamentos que llevan a la nulidad, por versar sobre un asunto también relativo a la validez de la actuación, la Sala se referirá a la postulación hecha por el impugnante con relación a la competencia del Tribunal Superior de Santa Marta para resolver la tutela en primera instancia.
Sobre la competencia en tutela (reiteración)Radicado 47001220400020250029301 Número interno 148638 Impugnación
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11. El impugnante adujo la nulidad de lo actuado al considerar que el Tribunal Superior de Santa Marta carecía de competencia para conocer la tutela, por cuanto una de las autoridades accionadas fue la
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11. El impugnante adujo la nulidad de lo actuado al considerar que el Tribunal Superior de Santa Marta carecía de competencia para conocer la tutela, por cuanto una de las autoridades accionadas fue la Fiscalía 6ª Delegada ante ese mismo Tribunal, que ostenta jerarquía equivalente a la del juez constitucional que conoció en primera instancia.
En su criterio, la competencia debía radicar directamente en la Corte Suprema de Justicia como superior funcional.
12. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que autoriza su interposición ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que regula la competencia territorial y aquella aplicable a las acciones de tutela contra medios de comunicación. Las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015
(Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho) , si bien relevantes en lo operativo, son de reparto y no de competencia2.
13. En el caso concreto, el reparo del impugnante no solo se contrae a una cuestión de reparto, y no de competencia, sino que además desconoce que el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone expresamente que «para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» .
intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» . En consecuencia, no se advierte irregularidad alguna en el trámite adelantado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, razón por la cual no se accederá a la postulación de nulidad. Sobre la nulidad por defectos en la motivación de la providencia (reiteración) 2 Corte Constitucional, Auto 124 de 2009, reiterado en autos A196 de 2011 y A336 de 2022, entre otros.Radicado 47001220400020250029301 Número interno 148638 Impugnación
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14. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
15. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus
ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas . La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. […] Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se
de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y aRadicado 47001220400020250029301 Número interno 148638 Impugnación MARIBEL GUTIERREZ TINOCO y VALENTINA WAGNER GUTIÉRREZ 10 los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.»3. (Destaca la Sala).
16. Frente al particular, esta Corporación ha sostenido: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico»4
manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico»4
17. Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados.
18. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa.
Análisis del caso en concreto 3 Corte Constitucional, sentencia C-145 de 1998, reiterada, entre otras, en la sentencia T-174 de 2022. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos ATP5170–2017, CSJ ATP3819–2015 y CSJ AP821-2015, reiterados recientemente en el auto ATP1194-2025.Radicado 47001220400020250029301 Número interno 148638 Impugnación
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19. El apoderado de MARIBEL GUTIÉRREZ TINOCO y VALENTINA WAGNER GUTIÉRREZ expuso en su demanda de tutela,
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19. El apoderado de MARIBEL GUTIÉRREZ TINOCO y VALENTINA WAGNER GUTIÉRREZ expuso en su demanda de tutela, además de los reparos frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Fundación, una censura concreta contra la providencia de la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta del 20 de febrero de
2025.
20. Señaló que dicho funcionario se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de situación jurídica del 17 de octubre de 2024, bajo el argumento de que no había sido sustentado, cuando en realidad el defensor de confianza del procesado presentó escrito expreso de sustentación. En su criterio, esta omisión constituyó un defecto procedimental absoluto, al dejar sin respuesta un recurso formalmente interpuesto y sustentado, con lo cual se desconoció el derecho al debido proceso.
21. No obstante, al revisar la sentencia de primera instancia, la Sala constata que el Tribunal Superior de Santa Marta, en su actuación como juez de tutela, no abordó de manera expresa este cuestionamiento.
Se limitó a descartar la pretensión de que se ordenara a la Fiscalía Delegada un pronunciamiento sobre el recurso, sin analizar si la decisión del 20 de febrero de 2025 incurrió en el defecto denunciado por el actor. Tal omisión comporta una motivación incompleta, pues dejó sin respuesta un aspecto esencial de la demanda, pese a que hacía parte de los cargos centrales que sustentaban la acción de tutela.
22. Aunado a lo anterior, el demandante alegó la configuración
comporta una motivación incompleta, pues dejó sin respuesta un aspecto esencial de la demanda, pese a que hacía parte de los cargos centrales que sustentaban la acción de tutela.
22. Aunado a lo anterior, el demandante alegó la configuración de un defecto orgánico y de un defecto procedimental absoluto en la providencia del 12 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Fundación. Sin embargo, el a quo tampoco se pronunció deRadicado 47001220400020250029301
Número interno 148638 Impugnación MARIBEL GUTIERREZ TINOCO y VALENTINA WAGNER GUTIÉRREZ 12 manera específica sobre el reproche sobre la competencia, sino que redujo el examen a una interpretación general del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, resaltando la autonomía del control de legalidad, pero sin confrontar directamente los cargos formulados en el escrito de tutela.
23. Esta falta de pronunciamiento puntual sobre los reproches planteados por el accionante deja en evidencia que el Tribunal de primer grado omitió el análisis de la totalidad de cuestionamientos que presentó el demandante, lo que configura un defecto por motivación incompleta o deficiente.
24. Se destaca que, más allá de que le asista razón o no a las accionantes, era deber del a quo constitucional establecer si se desconocieron sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia de 20 de febrero de 2025 proferida por la Fiscalía 6ª Seccional, en sede de segunda instancia.
25. Asimismo, se advierte que, en garantía del derecho a la doble instancia, resulta indispensable que el primer grado analice los reclamos
de 20 de febrero de 2025 proferida por la Fiscalía 6ª Seccional, en sede de segunda instancia.
25. Asimismo, se advierte que, en garantía del derecho a la doble instancia, resulta indispensable que el primer grado analice los reclamos del libelista y, frente a dicho estudio, las partes tengan la oportunidad de rebatir las conclusiones a las que se lleguen.
26. Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas. En ese orden, el Tribunal deberá abordar la totalidad de reclamos propuestos por las accionantes en su demanda de tutela.Radicado 47001220400020250029301
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27. Por ende, se decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia, sin embargo, se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso5.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE 1º. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, desde la sentencia de primera instancia, sin
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE 1º. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, desde la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y aportadas al trámite. 2º. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. 3º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 5 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (Subraya propia).Radicado 47001220400020250029301 Número interno 148638 Impugnación
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría