CSJ - ATP2006-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2006-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2006-2024 Radicación # 139133 Acta 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por YOELIS JUDITH TORRES MARTÍNEZ contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Procuraduría y Fiscalía delegadas para esa especialidad y lugar, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión. ANTECEDENTES PROCESALESTutela primera instancia Radicado 139133 CUI 11001020400020240157700 Yoelis Judith Torres Martínez Del extenso y confuso escrito de tutela, se extracta lo siguiente: «Me dirijo a la honorable dependencia judicial con el noble propósito PRESENTO tutela a la dependencia judicial amparada en el artículo 86 y LEY 1755 del 2015. Artículo 29 y 13 de la Constitución. Razones que anoto mis derechos constitucionales y fundamentales vulnerados como víctima del conflicto armado de Colombia.
Pretensiones: Se me ampare en el artículo 29 de la Constitución Nacional articulo 86 artículo 11 del decreto 2591 de 1991 Reitera la disposición constitucional cuando expresa que tal acción podrá ejercerse en todo momento tiempo artículo 11 del decreto 2591 de 1991 Quebranta los preceptos constitucionales permite se ejerzan acciones de tutela contra sentencias amparados por el principio de la cosa
que tal acción podrá ejercerse en todo momento tiempo artículo 11 del decreto 2591 de 1991 Quebranta los preceptos constitucionales permite se ejerzan acciones de tutela contra sentencias amparados por el principio de la cosa juzgada sentencia C-054 de 1993 corte constitucional inciso 2 del numeral 1 del artículo 6 del decreto ley 2591. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento derechos fundamentales de las personas.
Honorable juez: tengo para decirle a la honorable dependencia judicial.
He diligenciado muy humildemente con el noble propósito de obtener mis beneficios reparación judicialmente y administrativa. Lo cual tengo derecho como víctima amparada en la ley 1448 del 2011. Su señoría: tengo para decirle en mi condición de víctima que han vulnerado mis derechos fundamentales y constitucionales, lo cual hoy denuncio a las autoridades de competencia honorable tribunal superior para justicia y paz de la ciudad de barranquilla. El hecho por el que denuncié como víctima de los paramilitares se encontraba en la solicitud de audiencias de imputación Radicado 2020 llevado a cabo por el tribunal de Bogotá doctora TERESA RUIZ del 21 al 27 de febrero 2022 el hecho fue Retirado toda vez que Hernán Giraldo Serna. No se presentó en la Respectiva audiencia.
Su señoría: tengo para decirle han sido múltiples las dilaciones injustificadas a mi reparación por vía judicial teniendo en cuenta en su momento por estos despachos
Respectiva audiencia.
Su señoría: tengo para decirle han sido múltiples las dilaciones injustificadas a mi reparación por vía judicial teniendo en cuenta en su momento por estos despachos me han desfavorecido. Como víctima por los paramilitares denuncié el delito por desplazamiento forzado y delito de genero violencia sexual al bloque paramilitar
Resistencia Tairona. 1Tutela primera instancia Radicado 139133 CUI 11001020400020240157700 Yoelis Judith Torres Martínez Aceptado el hecho por el postulado Hernán Giraldo Serna.
SE LLEVÓ HA DILIGENCIA EXCLUSIÓN DE JUSTICIA Y PAZ HA HERNAN
GIRALDO SERNA EL 2 DE AGOSTO 2023.
SE AMPAREN MIS DERECHOS EN LA LEY DE VÍCTIMAS 1448 DEL 2011
COMO VÍCTIMA DERECHO A LA VERDAD A LA JUSTICIA Y A LA
REPARACION.
Es de anotar que el despacho de la fiscalía 10 para justicia y paz de barranquilla me desfavorece al retirar de la diligencia de imputación de los cargos del bloque Resistencia tairona siendo de competencia hechos atribuibles a este grupo paramilitar por último Reitera que este hecho será enviado a la justicia permanente por competencia y no fueron claros al responderme si este delito quedara impugne a la verdad a la justicia y a la Reparación respecto al hecho del cual fui víctima por desplazamiento forzado. Y delito de genero la fiscalía retiro el hecho de la diligencia téngase presente hechos de imputar al bloque paramilitar.
cual fui víctima por desplazamiento forzado. Y delito de genero la fiscalía retiro el hecho de la diligencia téngase presente hechos de imputar al bloque paramilitar. Primeros o segundos al mando del mismo la fiscalía hizo caso omiso a mi denuncia como víctima téngase presente los paramilitares tenían como grupos primeros mandos y segundos mandos siendo una estructura militar la fiscalía actuando de manera improcedente luego de haberme amparado. Es de anotar que me han revictimizado dado que a otras víctimas no han tenido este problema dentro del proceso de justicia y paz. Reclamo justicia y se lleve un debido proceso este hecho sea imputado por competencia al bloque paramilitar Resistencia tairona quien fuere de competencia. (…) Honorable juez: pues tengo para decirle igualmente. En el principio de favorabilidad como garantías del proceso y de las actuaciones judiciales y administrativas tiene desarrollo legal con los artículos 44 de la ley 153 de 1887 en el artículo 6 del código penal ley 599del 2000 y artículo 6 del código del procedimiento penal ley 906 de 2004 4 principios de favorabilidad y su aplicación en los delitos de carácter permanente derecho al debido proceso». 2Tutela primera instancia Radicado 139133 CUI 11001020400020240157700 Yoelis Judith Torres Martínez En razón de lo anterior, por auto del 29 de julio de 2024, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala requirió a YOELIS JUDITH TORRES MARTÍNEZ para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído,
requirió a YOELIS JUDITH TORRES MARTÍNEZ para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo, corrigiera la solicitud, concretando: «(i) Los hechos sobre los cuales fundamenta la demanda de amparo. (ii) La(s) autoridad(es), o particular(es) y determinación(es) judiciales (providencias, de ser el caso) contra las cuales dirige el presente mecanismo de protección. (iii) Las acciones u omisiones en que hayan incurrido. (iv) Las pretensiones o solicitudes expresas para el restablecimiento o protección de las garantías fundamentales invocadas». Dicha decisión fue notificada el 29 de julio pasado a los correos electrónicos benjamintorrijos01@hotmail.com y yeisonn2021@hotmail.com; sin embargo, dentro del término concedido, la accionante guardó silencio. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente, con informe del 6 de agosto de 2024. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por 1 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse
1 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”. 3Tutela primera instancia Radicado 139133 CUI 11001020400020240157700 Yoelis Judith Torres Martínez particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Para el presente caso, se tiene que si bien la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular, es necesario que la demanda instaurada contenga unos requisitos mínimos para su admisibilidad. Sobre este punto, el Decreto 2591 de 1991, específicamente en el artículo 14 establece que: «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante». Por su parte, el artículo 17 de la norma en mención, prescribe que:
o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante». Por su parte, el artículo 17 de la norma en mención, prescribe que: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano». Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-183/1995, señaló: «Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el 4Tutela primera instancia Radicado 139133 CUI 11001020400020240157700 Yoelis Judith Torres Martínez manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela. Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.
Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado
Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto. Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente». En las presentes diligencias, la ciudadana YOELIS JUDITH TORRES MARTÍNEZ, atribuyó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Procuraduría y Fiscalía delegadas para esa especialidad y lugar, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó «se me ampare en el artículo 29 de la Constitución Nacional articulo 86 artículo 11 del decreto 2591 de 1991 Reitera la disposición constitucional cuando expresa que tal acción podrá ejercerse en todo momento tiempo artículo 11 del decreto 2591 de 1991 Quebranta los preceptos constitucionales permite se ejerzan acciones de tutela contra sentencias amparados por el principio de la cosa juzgada sentencia C-054 de 1993 corte constitucional inciso 2 del numeral 1 del artículo 6 del
acciones de tutela contra sentencias amparados por el principio de la cosa juzgada sentencia C-054 de 1993 corte constitucional inciso 2 del numeral 1 del artículo 6 del decreto ley 2591 (…)». Con el objeto de que la accionante aclarara la demanda de tutela, en auto del 29 de julio de 2024, se dispuso requerirla para que precisara: «(i) Los hechos sobre los cuales fundamenta la demanda de amparo. (ii) La(s) autoridad(es), o particular(es) y determinación(es) judiciales (providencias, de ser el caso) contra las cuales dirige el presente mecanismo 5Tutela primera instancia Radicado 139133 CUI 11001020400020240157700 Yoelis Judith Torres Martínez de protección. (iii) Las acciones u omisiones en que hayan incurrido. (iv) Las pretensiones o solicitudes expresas para el restablecimiento o protección de las garantías fundamentales invocadas». Lo anterior, por cuanto la demandante no aportó claridad acerca de las acciones u omisiones que desplegó las autoridades accionadas. La citada decisión fue notificada ese mismo día a los correos electrónicos dispuestos en el escrito tutelar. Mediante informe del 6 de agosto del año en curso, la Secretaría de esta Corporación informó que, una vez vencido el término establecido, la tutelante no allegó respuesta al requerimiento. En consecuencia, al haber transcurrido el término otorgado para que YOELIS JUDITH TORRES MARTÍNEZ corrigiera la demanda, sin que se hubiera recibido escrito alguno por parte de la accionante, se rechazará de plano la acción de tutela promovida por aquella, ante la ausencia de requisitos
YOELIS JUDITH TORRES MARTÍNEZ corrigiera la demanda, sin que se hubiera recibido escrito alguno por parte de la accionante, se rechazará de plano la acción de tutela promovida por aquella, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR la acción de tutela presentada por YOELIS JUDITH TORRES MARTÍNEZ, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
6Tutela primera instancia Radicado 139133 CUI 11001020400020240157700 Yoelis Judith Torres Martínez
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7