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CSJ - ATP2006-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2006-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP2006-2025 Radicación n°.149052 Acta n°. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ÁLVARO ESCOBAR AGUDELO, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2025 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le negó por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de los citados Juzgados.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente se asignó al despacho por reparto del 22 de septiembre de 2025.Radicado 11001220400020250382901

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2. El 28 de julio de 2025, ÁLVARO ESCOBAR AGUDELO le solicitó al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le «expida copia simple de un oficio allegado a su despacho según el link de anotaciones de la rama judicial de fecha 30 de noviembre 2020». Acreditó su

solicitud con la siguiente imagen:

3. Como el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le respondió su solicitud del 28 de junio de 2025, la reiteró el 20

solicitud con la siguiente imagen:

3. Como el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le respondió su solicitud del 28 de junio de 2025, la reiteró el 20 y 28 de agosto y 3 de septiembre de la misma anualidad; sin embargo, continúa sin recibir pronunciamiento alguno.

4. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado accionado que le conteste la petición en la que requirió que le «expida copia simple de un oficio allegado a su despacho según el link de anotaciones de la Rama Judicial de fecha 30 de noviembre de 2020».

III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

5. La tutela correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante auto del 8 de septiembre de 2025, avocó su conocimiento contra el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los citados Juzgados, ambos de la misma ciudad –en calidad de accionados-.Radicado 11001220400020250382901

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Impugnación de Tutela 3

IV. FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo constitucional del 15 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos fundamentales invocados por ÁLVARO ESCOBAR AGUDELO, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la

actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos fundamentales invocados por ÁLVARO ESCOBAR AGUDELO, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de los citados Juzgados, por cuanto: 6.1. El Juzgado accionado reconoció la mora para contestar la solicitud, debido «al alto volumen de peticiones que recibe a diario, pero, con ocasión de la admisión de la acción de tutela, adoptó medidas tendientes a satisfacer el derecho al debido proceso del actor - postulacióny actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 -funcionario sin competencia». 6.2. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «al advertir que no contaba con el documento solicitado (…) remitió la petición a los competentes e informó de ello al accionante, a efecto de enterarlo del trámite dado a su solicitud -los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente». 6.3. Aunque el despacho no pudo atender de fondo la petición -por causas no imputables a él-, adoptó medidas a efecto de que «quien tenga el expediente del accionante -que se encuentra en archivo definitivo desde el 16 de marzo de 2022, por ende, fue entregado al juez de conocimientopueda resolver la

solicitud de entrega del documento».Radicado 11001220400020250382901 Radicación tutela n°. 149052

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Impugnación de Tutela 4 6.4. El Juzgado accionado «se comprometió a que, si el proceso le es enviado -por parte de alguno de los despachos a los que le corrió traslado de la petición-, le contestaría de fondo al accionante». 6.5. En este caso, se configuró un hecho superado, figura que se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la decisión, el accionante ÁLVARO ESCOBAR AGUDELO la impugnó con fundamento en que: (i) no se ha configurado el hecho superado, por cuanto, no le han entregado el documento que solicitó; (ii) no ha sido notificado del oficio 0672-10 del 12 de septiembre de 2025, pues, se remitió al correo electrónico escobaralvaro@gmail.com cuando su cuenta correcta es escobaralvaro886@gmail.com y, (iii) quien tiene el expediente no le ha hecho entrega del oficio que peticionó.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

8. Mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2025, el despacho ponente solicitó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que informara cuál fue el trámite que le impartió a la

8. Mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2025, el despacho ponente solicitó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que informara cuál fue el trámite que le impartió a la solicitud que radicó ESCOBAR AGUDELO el 28 de junio de 2025 y que reiteró el 20 y 28 de agosto y 3 de septiembre de la misma anualidad.Radicado 11001220400020250382901

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9. En respuesta al requerimiento, explicó que cuando descorrió el traslado de la demanda de tutela le informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que como no tenía expediente de ÁLVARO ESCOBAR AGUDELO, remitió su solicitud «al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Penales Especializados de Bogotá, y al Archivo Central de la Dirección

Secciona! de Administración Judicial de Bogotá - Juzgados Especializados de Bogotá».

10. Agregó que « Se recibió en el despacho, enviado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el expediente digitalizado N° 11001-60-00-000-2012-00052-00, que había sido remitido a esa autoridad para archivo definitivo. No obstante, revisada con detenimiento la foliatura arrimada, no se encontró copia del oficio recepcionado el 30 de noviembre de 2020, enviado por por (sic) parte del Consejo Superior de la Judicatura –

Oficina de Cobro Coactivo».

arrimada, no se encontró copia del oficio recepcionado el 30 de noviembre de 2020, enviado por por (sic) parte del Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo».

11. Destacó que en el expediente que le remitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá no obra el documento que requiere el accionante, y aclaró que «el expediente físico no obra en este despacho por cuanto fue entregado para su archivo definitivo el 16 de marzo de 2022 en los

Juzgados Penales Especializados de Bogotá».

VI. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 11001220400020250382901

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Impugnación de Tutela 6 es su superior funcional.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. De acuerdo con los argumentos puestos de presente por el recurrente, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.

15. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades

4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. LaRadicado 11001220400020250382901 Radicación tutela n°. 149052

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Impugnación de Tutela 7 importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales3. (Destaca la Sala).

16. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución

tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales3. (Destaca la Sala).

16. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela4.

Caso concreto

17. En el presente asunto, es claro que la pretensión formulada por el accionante se encaminó a que se ordenara al Juzgado accionado le conteste la petición que radicó el 28 de julio de 2025, y que reiteró el 20 y 28 de agosto y 3 de septiembre de la misma anualidad, en la que pidió que le «expida copia simple de un oficio allegado a su despacho según el link de anotaciones de la Rama Judicial de fecha 30 de noviembre de 2020».

3 CC T-661/14.4 CC A-113/12.Radicado 11001220400020250382901 Radicación tutela n°. 149052

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18. En la demanda de tutela, ESCOBAR AGUDELO acreditó que en las anotaciones de la Rama Judicial del 30 de noviembre de 2020, se indicó que «ingresa al desacho (sic) los oficios de la oficina de cobro coactivo (…)» que son precisamente los documentos de los que está solicitando una copia.

19. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al descorrer el traslado de la demanda de tutela le informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que como no tenía expediente de ÁLVARO ESCOBAR AGUDELO, remitió su solicitud «al Juzgado Cuarto

Penal del Tribunal Superior de Bogotá que como no tenía expediente de ÁLVARO ESCOBAR AGUDELO, remitió su solicitud «al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Penales Especializados de Bogotá, y al Archivo Central de la Dirección Secciona! de Administración Judicial de Bogotá - Juzgados Especializados de Bogotá».

20. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por ÁLVARO ESCOBAR AGUDELO, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por cuanto, el Juzgado no tenía el expediente y remitió la petición «al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Penales Especializados de Bogotá, y al Archivo Central de la Dirección Secciona! de Administración Judicial de Bogotá - Juzgados Especializados de Bogotá».Radicado 11001220400020250382901

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21. No obstante, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en sede de segunda instancia destacó que «el expediente físico no obra en este despacho por cuanto fue entregado para su archivo

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21. No obstante, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en sede de segunda instancia destacó que «el expediente físico no obra en este despacho por cuanto fue entregado para su archivo definitivo el 16 de marzo de 2022 en los Juzgados Penales Especializados de

Bogotá».

22. De acuerdo con el recuento hecho en precedencia, observa esta Sala que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Penales Especializados y el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial, ambos de la misma ciudad, a donde fue enviado el expediente físico de ÁLVARO ESCOBAR AGUDELO por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, no fueron vinculados a la presente acción de tutela, quienes, pueden informar si en el expediente obra el documento que requiere ESCOBAR AGUDELO.

23. Y, si bien, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que auscultó el expediente digital que le remitió el Juzgado de Conocimiento, no es menos cierto, que también aclaró que «el expediente físico no obra en este despacho por cuanto fue entregado para su archivo definitivo el 16 de marzo de 2022 en los Juzgados Penales Especializados de Bogotá», aspecto que resulta sustancialmente relevante, pues, a partir de lo que informen las autoridades dejadas de vincular se podrá establecer qué autoridad tiene a cargo el expediente en el que obra el documento

Especializados de Bogotá», aspecto que resulta sustancialmente relevante, pues, a partir de lo que informen las autoridades dejadas de vincular se podrá establecer qué autoridad tiene a cargo el expediente en el que obra el documento que requiere el accionante, y a partir de allí establecer a quién le asiste la responsabilidad de responder de manera clara y de fondo su solicitud.

24. Así las cosas, como no hay certeza de cuál autoridad tiene el expediente físico –completo-, corresponde al Tribunal vincular en debida forma a la tutela al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, elRadicado 11001220400020250382901

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Impugnación de Tutela 10 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Penales Especializados y el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial, ambos de la misma ciudad.

25. En consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia impugnada desde el auto que avocó conocimiento, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia. La decisión aquí adoptada no afecta la validez de las pruebas allegadas al proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

VII. RESUELVE

1. Dejar sin efectos lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

VII. RESUELVE

1. Dejar sin efectos lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que integre en debida forma el contradictorio.

La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.

3. Comunicar a los interesados esta decisión.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MagistradoRadicado 11001220400020250382901 Radicación tutela n°. 149052

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Impugnación de Tutela 11

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría

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