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CSJ - ATP2006-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2006-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

ATP2006-2026 CUI 20001318700420260345201 Radicación n°. 157659 Acta No. 242

Medellin, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA , para conocer de la demanda de tutela presentada por LAURA PATRICIA DÍAZ ISAZA, por conducto de apoderado judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición, información pública , acceso efectivo a la administración de justicia, derechos constitucionales de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, principios de buena fe, eficacia, celeridad, coordinación y responsabilidadCUI 20001318700420260345201 Número interno 157659 Colisión de competencia 2 administrativa”, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE LA

GUAJIRA, SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL –

GRUPO PQRS Y FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE SAN JUAN

DEL CESAR.

II. ANTECEDENTES

2. LAURA PATRICIA DÍAZ ISAZA, por conducto de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en procura

DEL CESAR.

II. ANTECEDENTES

2. LAURA PATRICIA DÍAZ ISAZA, por conducto de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información, acceso a la administración de justicia y de las víctimas a la verdad, pres untamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la

DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE LA GUAJIRA, la

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL – GRUPO PQRS, la FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE SAN JUAN DEL CESAR, ante la falta de respuesta a la petición presentada el 13 de febrero de 2026, mediante la cual solicitó información y documentación relacionada con las actuaciones adelantadas frente a las denuncias por violencia intrafamiliar y amenazas formuladas por su madre antes de ser víctima de feminicidio.

3. La accionante manifestó que es hija de Yaniris Izasa Castro, quien residía en el municipio de San Juan del Cesar

(La Guajira) y, desde el año 2010, denunció hechos de violencia intrafamiliar presuntamente cometidos por quien fuera su compañero permanente. Agregó que su madre formuló posteriormente una nueva denuncia por amenazasCUI 20001318700420260345201 Número interno 157659 Colisión de competencia 3 y que, el 30 de octubre de 2024, fue víctima de homicidio con arma de fuego. Precisó que esos hechos dieron lugar a la investigación por el delito de feminicidio adelantada por la Fiscalía Quinta Seccional de Vida de Riohacha.

arma de fuego. Precisó que esos hechos dieron lugar a la investigación por el delito de feminicidio adelantada por la Fiscalía Quinta Seccional de Vida de Riohacha.

4. Indicó que, con el propósito de conocer las actuaciones desplegadas por la Fiscalía frente a las denuncias formuladas por su madre antes de su fallecimiento, presentó derecho de petición a través del canal oficial habilitado por la entidad, solic itando información y copia de diversos documentos relacionados con dichas investigaciones. Sin embargo, afirmó que la entidad accionada no emitió respuesta de fondo dentro del término legalmente previsto, circunstancia que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información, acceso a la administración de justicia y los derechos de las víctimas a la verdad.

5. Como consecuencia de ello, solicitó el amparo constitucional y pidió, entre otras cosas, ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a las dependencias accionadas que emitieran respuesta integral y de fondo a la petición radicada el 13 de febrer o de 2026, así como suministrar la información y documentación requerida respecto de las actuaciones adelantadas frente a las denuncias por violencia intrafamiliar, amenazas y la investigación relacionada con el feminicidio de su madre.CUI 20001318700420260345201

Número interno 157659 Colisión de competencia 4

6. La acción de tutela fue presentada ante los Jueces

Constitucionales del Circuito Judicial de Valledupar (Reparto) y correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,

4

6. La acción de tutela fue presentada ante los Jueces

Constitucionales del Circuito Judicial de Valledupar (Reparto) y correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual, mediante auto del 8 de julio de 2026, se abstuvo de asumir su conocimiento por considerar que la competencia territorial correspondía a los jueces con jurisdicción en el departamento de La Guajira, en atención a que los hechos que originaban la presunta vulneración guardaban rela ción con actuaciones adelantadas por dependencias de la Fiscalía en dicho departamento y con sucesos ocurridos en el municipio de San Juan del Cesar, razón por la cual ordenó remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito de Riohacha.

7. Recibido el expediente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, mediante auto del 10 de julio de 2026, dicho despacho también se abstuvo de avocar conocimiento de la actuación y promovió conflicto negativo de competencia, al estimar que la autoridad judicial remitente desconoció las reglas de competencia territorial y el criterio de competencia a prevención, pues la acción fue presentada inicialmente ante los jueces del Circuito Judicial de Valledupar, escogidos por la accionante para promover el mecanismo constitucional, razón por la cual dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto suscitado entre ambos despachos judiciales.CUI 20001318700420260345201

Número interno 157659 Colisión de competencia 5

III. CONSIDERACIONES

8. La Sala es competente para dirimir el conflicto

conflicto suscitado entre ambos despachos judiciales.CUI 20001318700420260345201 Número interno 157659 Colisión de competencia 5

III. CONSIDERACIONES

8. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO

CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, que no cuenta con regulación específica sobre conflictos de competencia.

9. La Corte Constitucional ha sostenido que los conflictos negativos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por el superior funcional común de los jueces involucrados en la controversia, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y garantía del acceso a la justicia.

10. En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde se haya producido la presunta violación de los derechos fundamentales o donde se proyecten sus efectos.CUI 20001318700420260345201

Número interno 157659 Colisión de competencia 6

donde se haya producido la presunta violación de los derechos fundamentales o donde se proyecten sus efectos.CUI 20001318700420260345201 Número interno 157659 Colisión de competencia 6

11. El criterio de competencia a prevención, como lo ha reconocido de forma constante la jurisprudencia constitucional y esta Sala de Casación Penal, faculta para conocer de la acción de tutela al juez ante quien se presente válidamente la solicitud, siemp re que de su jurisdicción pueda predicarse la existencia de los hechos o de sus consecuencias jurídicas. Este criterio busca evitar remisiones innecesarias y dilaciones en la protección de derechos fundamentales, privilegiando el principio de eficacia.

12. En el presente asunto, LAURA PATRICIA DÍAZ ISAZA, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la

DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE LA GUAJIRA, la

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL - GRUPO PQRS, la FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE SAN JUAN DEL CESAR y las demás dependencias responsables, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información, acceso a la administración de justicia y de las víctimas a la verdad, ante la ausencia de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 13 de febrero de 2026, mediante la cual requirió información y documentación relacionada con las actuaciones adelantadas frente a las denuncias formuladas por su madre antes de ser víctima de feminicidio.

13. La demanda fue presentada ante los Jueces

de 2026, mediante la cual requirió información y documentación relacionada con las actuaciones adelantadas frente a las denuncias formuladas por su madre antes de ser víctima de feminicidio.

13. La demanda fue presentada ante los Jueces Constitucionales del Circuito Judicial de ValleduparCUI 20001318700420260345201

Número interno 157659 Colisión de competencia 7 (Reparto) y, conforme al sistema de reparto, correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad judicial a la que fue asignado el conocimiento inicial del asunto.

14. No obstante, mediante auto del 8 de julio de 2026, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR se abstuvo de avocar conocimiento de la acción constitucional, al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se originaba en el departamento de La Guajira, por tratarse de actuaciones atribuidas a dependencias de la Fiscalía con sede en esa jurisdicción y relacionadas con hechos ocurridos en el municipio de San Juan del Cesar, razón por la cual ordenó remitir el expediente a los juzgados del Circuito Judicial de Riohacha.

15. Recibidas las diligencias, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA también se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional y promovió el presente conflicto negativo de competencias, al considerar que la demanda fue presentada inicialmente ante los jueces del Circuito Judicial de

también se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional y promovió el presente conflicto negativo de competencias, al considerar que la demanda fue presentada inicialmente ante los jueces del Circuito Judicial de Valledupar, circunstancia que imponía respetar el criterio de competencia a prevención , sin que resultara procedente desconocer el reparto inicialmente efectuado.

16. Del examen de las diligencias se advierte que la presunta vulneración alegada presenta puntos de conexiónCUI 20001318700420260345201

Número interno 157659 Colisión de competencia 8 territorial tanto con el departamento de La Guajira, donde tienen sede las dependencias de la Fiscalía frente a las cuales se atribuye la omisión y donde debían adelantarse las actuaciones cuya información reclama la accionante, como con el Circuito Judicial de Valledupar, autoridad ante la cual fue presentada la acción constitucional y donde se consolidó válidamente el reparto inicial del asunto.

17. En efecto, la accionante dirigió la solicitud de amparo a los Jueces Constitucionales del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que recibió inicialmente la demanda mediante reparto. Así, al existir más de un factor territorial que, en principio, habilitaba el conocimiento de la acción, lo procedente era respetar el criterio de competencia a prevención, sin que resultara viable desplazar la competencia del despacho al que correspondió inicialmente el conocimiento del asunto.

18. En este sentido, resulta procedente aplicar el criterio de competencia a prevención, según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte

18. En este sentido, resulta procedente aplicar el criterio de competencia a prevención, según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015–»1. En el presente caso, la acción fue presentada inicialmente ante los jueces del Circuito Judicial de Valledupar, despacho que recibió válidamente el asunto mediante reparto, configurándose en

1 Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.CUI 20001318700420260345201 Número interno 157659 Colisión de competencia 9 esa jurisdicción uno de los factores territoriales previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

19. En consecuencia, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR es el competente para asumir el conocimiento de la presente acción constitucional, al configurarse en esa jurisdicción uno de los factores territoriales previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, en aplicación del criterio de competencia a prevención, corresponde asignarle el conocimiento del asunto.

20. Esta solución no solo se ajusta a la legalidad, sino que resulta razonable y proporcionada, en tanto preserva la celeridad en la protección de los derechos fundamentales invocados y evita que se prolongue innecesariamente una disputa procesal entre des pachos judiciales que, en

que resulta razonable y proporcionada, en tanto preserva la celeridad en la protección de los derechos fundamentales invocados y evita que se prolongue innecesariamente una disputa procesal entre des pachos judiciales que, en principio, resultaban territorialmente competentes para conocer de la acción constitucional.

21. La presente decisión será comunicada al JUZGADO

CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA y a los demás interesados en el trámite.CUI 20001318700420260345201 Número interno 157659 Colisión de competencia 10 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA y a los involucrados en el trámite.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

trámite.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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