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CSJ - ATP2008-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2008-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP2008-2025 Radicación n°. 149254 Acta nº. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 50 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000, y 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), para conocer de la demanda de tutela presentada por ÁLVARO HERNÁNDEZ ACEVEDO, contra la Superintendencia de Transporte.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001310405020250024601

Número interno n° 149254 Colisión de competencia en tutela Álvaro Hernández Acevedo

2. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y sus anexos, se observa que el 2 de agosto de 2025, el aquí accionante ÁLVARO HERNÁNDEZ ACEVEDO, en calidad de representante legal de la Unión Portuaria de Colombia Subdirectiva Barrancabermeja, presentó una solicitud ante la Superintendencia de Transporte. En tal escrito pretendió obtener información relacionada con un trámite de liquidación o declaración de insolvencia presuntamente iniciado por la Sociedad

Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A.

3. Relató que, a la fecha, no ha recibido respuesta, por lo que acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se ampare su derecho

Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A.

3. Relató que, a la fecha, no ha recibido respuesta, por lo que acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se ampare su derecho fundamental y se ordene a la demanda contestar de fondo su requerimiento.

4. La tutela fue repartida inicialmente al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000, cuyo titular estimó que los competentes para resolver la demanda eran los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja (Santander), al considerar que «la presunta vulneración y sus efectos ocurren en dicho territorio».

En virtud de lo anterior, remitió el expediente a los juzgados de la referida ciudad.

5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, despacho que consideró que el competente era el de la ciudad de Bogotá, en tanto: (i) la petición se presentó ante la Superintendencia de Transporte, que tiene su domicilio en esa ciudad; (ii) los efectos de la presunta vulneración también se proyectan en ese lugar, por ser la ausencia de respuesta lo que conlleva a la radicación de la tutela de la referencia; y (iii) debió tenerse en cuenta el criterio «a

2Radicado 11001310405020250024601 Número interno n° 149254 Colisión de competencia en tutela Álvaro Hernández Acevedo prevención» y la libertad del demandante que, en uso de esa prerrogativa, radicó el libelo en Bogotá.

Número interno n° 149254 Colisión de competencia en tutela Álvaro Hernández Acevedo prevención» y la libertad del demandante que, en uso de esa prerrogativa, radicó el libelo en Bogotá.

6. Propuesto el conflicto negativo de competencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que, como superior funcional, zanjara la controversia.

III. CONSIDERACIONES

7. La Sala es competente para dirimir el conflicto de suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del mismo ordenamiento1, en armonía con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042 (Código de Procedimiento Penal) , preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

8. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

9. El desacuerdo de las autoridades judiciales en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la

1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 3Radicado 11001310405020250024601 Número interno n° 149254 Colisión de competencia en tutela Álvaro Hernández Acevedo 2000, considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados de igual categoría de Barrancabermeja, por ser el lugar donde ocurrió la presunta vulneración; el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de ese lugar estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud del principio de competencia a prevención, por ser la ciudad donde también se dio la vulneración, se proyectan sus efectos y, además, haber sido la voluntad del demandante radicar su escrito en esa urbe.

10. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, se advierte que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de

además, haber sido la voluntad del demandante radicar su escrito en esa urbe.

10. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, se advierte que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.

11. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

12. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor territorial , en su componente de «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May.

2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros. 4Radicado 11001310405020250024601 Número interno n° 149254 Colisión de competencia en tutela Álvaro Hernández Acevedo se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o de sus efectos5.

13. Los anteriores criterios fueron aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el

jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

14. Postura pacífica y reiterada que ha mantenido, entre otras, en autos CC A-493/17; A-053/18; A-191-/21 y A-18/19, último en el que 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.

5Radicado 11001310405020250024601 Número interno n° 149254 Colisión de competencia en tutela Álvaro Hernández Acevedo estudió un caso similar al que aquí se analiza y concluyó que, ante la divergencia de dos autoridades para asumir la competencia de una acción de tutela, debe prevalecer la elección del demandante: «4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se

factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe   un   interés   del   Legislador   estatutario   en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes». (Negrillas fuera del texto original).

15. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda, se concluye que las dos autoridades judiciales en conflicto son competentes para conocer de la presente acción de tutela en virtud del factor territorial6: el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000, por ser la ciudad de domicilio de la demandada y proyectarse allí la presunta vulneración ante la aparente omisión de respuesta; y el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), por extenderse los efectos de la afectación, por coincidir con lugar de residencia del actor.

16. Ante tal panorama, lo procedente es aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, en atención a la elección del accionante, asignar el asunto al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000 por virtud del factor de competencia a prevención antes mencionado (CC

A-493/17; A-053/18; A-18/19 y A-191/21).

el asunto al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000 por virtud del factor de competencia a prevención antes mencionado (CC

A-493/17; A-053/18; A-18/19 y A-191/21).

6 Corte Constitucional A-191/21. 6Radicado 11001310405020250024601 Número interno n° 149254 Colisión de competencia en tutela Álvaro Hernández Acevedo

17. En consecuencia, se asigna la competencia para conocer de la presente demanda al citado despacho.

18. Se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la mencionada autoridad judicial , para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.

19. La presente decisión será comunicada al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja y al accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

IV. RESUELVE

1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600 de 2000-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, y enterar al accionante por

el medio más eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado 7Radicado 11001310405020250024601 Número interno n° 149254 Colisión de competencia en tutela Álvaro Hernández Acevedo

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría 8

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