🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP2009-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP2009-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP2009-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139713 Acta No. 227 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el abogado EDINSON LEAL PARRA, quien dice actuar en representación de MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA, contra de la sentencia de tutela proferida el 25 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de no ser porque se advierte una irregularidad que afecta la validez de la actuación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2ª instancia No. 139713 CUI 54001220400020240032501 MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA Según se extrae de la demanda de tutela, mediante sentencia del 28 de junio de 2023 el Juzgado 4º de Familia de Cúcuta (Norte de Santander) declaró la existencia de una unión marital de hecho entre MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA y Nelson Portilla (q.e.p.d.) desde el 15 de enero de 2011 hasta el 1º de noviembre de 2021. El 14 de julio siguiente, VILLEGAS ACOSTA solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la sustitución pensional de la asignación de retiro que beneficiaba en vida a su compañero permanente, quien falleció el 1º de noviembre de 2021 por afecciones respiratorias.

de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la sustitución pensional de la asignación de retiro que beneficiaba en vida a su compañero permanente, quien falleció el 1º de noviembre de 2021 por afecciones respiratorias. Sin embargo, tal petición fue resuelta de manera desfavorable mediante resolución del 29 de noviembre de esa misma anualidad. Paralelamente, MEUDY JULIETH instauró denuncia contra Gladys Margoth Hinestroza Flórez por la presunta comisión del delito de fraude procesal; concretamente al ejecutar maniobras engañosas tendientes a acceder al beneficio pensional en mención, como la acción de tutela que promovió ante el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que, según se asegura, resultó favorables a sus intereses. La investigación de estos hechos fue asignada a la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta. MEUDY JULIETH VILLEGAS ACOSTA acude al presente mecanismo de amparo tras estimar que esta última autoridad judicial en mención vulneró su derecho fundamental de petición al no haber emitido respuesta frente a su solicitud de impulso procesal elevada el 5 de mayo del presente año. Igualmente, censura la negativa de la Caja de Retiro de la Policía 2Tutela 2ª instancia No. 139713 CUI 54001220400020240032501 MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA Nacional en reconocerle la sustitución pensional solicitada, pues estima que con tal decisión se desconoce su actual condición de vulnerabilidad ante su diagnóstico como portadora de VIH, situación que torna urgente y

MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA Nacional en reconocerle la sustitución pensional solicitada, pues estima que con tal decisión se desconoce su actual condición de vulnerabilidad ante su diagnóstico como portadora de VIH, situación que torna urgente y necesaria la asignación mensual de ese rubro, así como la atención médica correspondiente. Con fundamento en lo expuesto, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a: i) la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta resolver de fondo su petición de impulso procesal elevada el pasado 5 de mayo y a ii) “las autoridades correspondientes ‘Denegar de una vez por todas las reiteradas solicitudes de la señora Gladys Margoth Hinestroza Flórez para que no continúe y/o desista con las pretensiones de ser reconocida como beneficiaria pensional” (sic) por cuanto no le asiste el derecho. De igual modo, solicita que se ordene el “restablecimiento” de sus derechos reconociendo de manera provisional la sustitución pensional en el porcentaje correspondiente, acorde con lo considerado en la Resolución n.° 3204 del 27 de abril de 2022.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. El conocimiento de la demanda de tutela correspondió inicialmente al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, autoridad que la admitió y diligenció hasta su fin mediante sentencia del 13 de junio de 2024.

2. No obstante, en proveído del 15 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decretó la nulidad de lo actuado tras

mediante sentencia del 13 de junio de 2024.

2. No obstante, en proveído del 15 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decretó la nulidad de lo actuado tras advertir que el juzgado en mención carecía de competencia funcional para

3Tutela 2ª instancia No. 139713 CUI 54001220400020240032501 MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA conocer del asunto en primera instancia por dirigirse contra la Fiscalía 24 Seccional de esa misma ciudad.

3. Ajustado el trámite en esos términos, la Sala Penal del referido Tribunal, mediante auto del 17 de los mismos mes y año, avocó el conocimiento de la demanda de tutela “instaurada por el Doctor EDINSON LEAL PARRA quien actúa como apoderado judicial de la señora MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA”, luego de advertir “se ajusta a las prescripciones legales y en especial las contenidas en el Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 200 y Decreto 1983 de 2017”.

En dicha providencia, dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el Juzgado 4º de Familia de Cúcuta, así como a la señora Gladys Margoth Hinestroza Flórez. 3.1. La Fiscalía 16 Especializada de Cúcuta indicó no tener

Familia de Cúcuta, así como a la señora Gladys Margoth Hinestroza Flórez. 3.1. La Fiscalía 16 Especializada de Cúcuta indicó no tener competencia para atender las pretensiones de la demanda, comoquiera que la indagación a la que refiere la acción se encuentra a cargo de la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de esa ciudad. En similar sentido se pronunció la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander que, adicionalmente, trasladó la vinculación a la delegada correspondiente. 3.2. En tal virtud, la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta admitió que en efecto conoce de la noticia criminal n.° 40016001131202313597 originada con la denuncia presentada por MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA contra Gladys Margoth Hinestroza Flórez por la presunta comisión del punible de fraude procesal. Acerca de su estado actual, informó que como última actuación procesal 4Tutela 2ª instancia No. 139713 CUI 54001220400020240032501 MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA expidió orden de trabajo a policía judicial el 11 de junio de los cursantes, con el propósito de tomar una decisión de fondo sobre el particular. Agregó que en este mismo sentido le fue contestada la petición a la accionante el 6 de junio anterior. 3.3. A su turno, el Juzgado 13 Administrativo Oral de Bogotá, pretendiendo atender el requerimiento efectuado, remitió un expediente que no guarda relación con el presente asunto.

6 de junio anterior. 3.3. A su turno, el Juzgado 13 Administrativo Oral de Bogotá, pretendiendo atender el requerimiento efectuado, remitió un expediente que no guarda relación con el presente asunto. Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción por carencia de legitimación en la causa por activa y por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En primer lugar, concluyó que el abogado EDINSON LEAL PARRA no aportó el poder especial que lo habilita para actuar en representación de los intereses de MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA para la interposición del presente trámite constitucional, puntualmente, en lo que tiene que ver con la pretensión formulada respecto del presunto actuar omisivo de la Fiscalía accionada. En tal sentido, especificó que solo se allegó el poder que lo facultaba para interponer la denuncia penal por los supuestos hechos constitutivos de fraude procesal. Situación distinta advirtió en lo que concierne al reconocimiento pensional solicitado ante la Caja de Sueldos -de Retiro de la Policía Nacional, pues a la demanda de amparo se anexó un poder que habilitaba al abogado 5Tutela 2ª instancia No. 139713 CUI 54001220400020240032501 MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA para iniciar y llevar hasta su terminación “todo tipo de solicitudes tendientes a la obtención de la sustitución de asignación de retiro de [su] esposo….

CUI 54001220400020240032501 MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA para iniciar y llevar hasta su terminación “todo tipo de solicitudes tendientes a la obtención de la sustitución de asignación de retiro de [su] esposo…. Incluso de ser necesario recurrir a la acción de tutela…”. Con fundamento en ello, al estimar que se encontraba legitimado para promover dicha pretensión, prosiguió con su estudio de fondo. En el marco de ello concluyó que la acción devenía igualmente improcedente para cuestionar el acto administrativo -Resolución n.° 7924 del 15 de septiembre de 2022mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro suspendió el trámite de sustitución pensional censurado. Según explicó, la eficacia de dicho acto solo podría ser disuadida ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuyos medios de control permiten la protección aquí invocada mediante la implementación de las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y ss. del CPACA, sin que la parte accionada hubiese justificado los motivos por los cuales las mismas resultaban insuficientes para tales propósitos. Finalmente, descartó la probable estructuración de un perjuicio irremediable e indicó que de lo actuado quedó demostrado que a la promotora de la acción se le han brindado todos los servicios de salud que ha requerido, al punto tal que su médico tratando ha observado “buena adherencia al esquema de tratamiento antirretroviral”. LA IMPUGNACIÓN Fueron propuestas por la parte accionante quien insiste en la

al punto tal que su médico tratando ha observado “buena adherencia al esquema de tratamiento antirretroviral”. LA IMPUGNACIÓN Fueron propuestas por la parte accionante quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. 6Tutela 2ª instancia No. 139713 CUI 54001220400020240032501

MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cúcuta.

2. Sin embargo, como se anticipó, la Sala no emitirá un pronunciamiento de fondo sobre la impugnación presentada, por advertir que la acción no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, tal como lo precisó el Tribunal a quo en el fallo confutado.

3. El abogado EDINSON LEAL PARRA orienta la acción a que se salvaguarden los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición de MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, respectivamente, por no resolver una petición de impulso procesal elevada en el marco de una indagación penal originada por su denuncio y por no

Cúcuta y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, respectivamente, por no resolver una petición de impulso procesal elevada en el marco de una indagación penal originada por su denuncio y por no acceder a su solicitud de sustitución pensional pese al deterioro que presenta en su salud por el diagnóstico de una enfermedad catastrófica.

Sin embargo, en esta acción constitucional, el aludido profesional no aportó poder especial para actuar en sede de tutela en representación de los intereses de la prenombrada ciudadana. 7Tutela 2ª instancia No. 139713 CUI 54001220400020240032501 MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal , iii) a través de apoderado judicial , iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. La Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones (STP4412-2020, ATP290-2023, STP492-2024, entre otras), en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser

solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. De manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-1025 de 2006: (…) el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la 8Tutela 2ª instancia No. 139713 CUI 54001220400020240032501 MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa. En la providencia que viene de citarse se precisaron los elementos esenciales que debe cumplir todo poder especial para que sea válido en la acción de tutela, estos son: i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado, ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a interponer la acción de tutela, iii) el acto o documento causa

acción de tutela, estos son: i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado, ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a interponer la acción de tutela, iii) el acto o documento causa del litigio, y iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. La ausencia de alguna de estas exigencias « desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».

En los anexos que acompañan la solicitud de amparo obran tres (3) poderes otorgados por MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTO al abogado EDINSON LEAL PARRA para que asuma su representación en: (i) “todos los trámites pertinentes DENUNCIA PENAL, por los presuntos delitos de FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL” 1 (sic); (ii) la presentación y tramitación de “DEMANDA VERBAL DE

EXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO MORTIS CAUSA,

DISOLUCIÓN Y POSTERIOR LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL”2 (sic); y,

(iii) la radicación de “todo tipo de solicitudes tendientes a la obtención de la sustitución de asignación de retiro de mi esposo el señor NELSO PORTILLA (Q.E.P.D.) … incluso de ser necesario recurrir a la acción de tutela (…)” 1 Fl. 2, Anexos demanda. 2 Fl. 26, AnexosDemanda 9Tutela 2ª instancia No. 139713 CUI 54001220400020240032501

MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA

1 Fl. 2, Anexos demanda. 2 Fl. 26, AnexosDemanda 9Tutela 2ª instancia No. 139713 CUI 54001220400020240032501 MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA Si bien en este último se le facultó para interponer acciones de tutela “propias del cargo”, lo cierto es que tal designación genérica e indeterminada no satisface los parámetros de especificidad previamente reseñados, al igual que ocurre con los primeros en los cuales se le faculta para promover acciones específicas diversas a la demanda de amparo. De ese modo, el contenido de los poderes previamente enunciados, por demás dirigidos a otras autoridades ( al Juez de Familia del Circuito de Cúcuta, a la Fiscalía Seccional de la misma ciudad y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional), no permiten determinar de manera concreta i) la persona natural o jurídica contra la cual se promueve la acción de tutela, ii) la acción, omisión, acto, actuación o decisión que la motivan, o iii) el derecho fundamental que se pretende salvaguardar. La falta de especificidad o determinación en los referidos poderes, por no contemplar los elementos esenciales que se requieren para ejercer la acción de tutela, hacen improcedente su estudio por falta de legitimación en la causa por activa (CC T-679 de 2007). Debe resaltarse, según tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho de actuar como apoderado de MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTO en el marco de la denuncia penal o el proceso civil, no lo faculta para representarlo judicialmente en este trámite constitucional (CC T-531 de

el hecho de actuar como apoderado de MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTO en el marco de la denuncia penal o el proceso civil, no lo faculta para representarlo judicialmente en este trámite constitucional (CC T-531 de 2002, T-664 de 2011, T-292 de 2021, entre otras). Bajo este contexto, la omisión del abogado de aportar poder especial para actuar en representación de su defendido en dicha actuación judicial, se constituía en razón suficiente para que el tribunal lo requiriera en orden a que subsanara la demanda por incumplir el requisito formal que se echa de menos, en los términos previstos en el artículo 17 del Decreto 2591 de 10Tutela 2ª instancia No. 139713 CUI 54001220400020240032501 MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA 1991, en concordancia con el numeral 5º del canon 90 del Código General del Proceso, y, de no haber sido corregida esa falencia, lo procedente era disponer el rechazo de la acción por carencia de legitimación en la causa por activa. Así las cosas, como el a quo incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación cumplida, al tramitar el mecanismo de amparo interpuesto por quien carecía de legitimación por activa para ello, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la acción de tutela. Con todo, advierte la Sala, si la ciudadana MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA estima vulnerados sus garantías fundamentales con el actuar de las autoridades convocadas, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de agente oficioso o apoderado, acreditando

VILLEGAS ACOSTA estima vulnerados sus garantías fundamentales con el actuar de las autoridades convocadas, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de agente oficioso o apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de estos últimos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas.

RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido el 25 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta . En su lugar, RECHAZAR la presente demanda por falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Tutela 2ª instancia No. 139713 CUI 54001220400020240032501 MEUDY JUDITH VILLEGAS ACOSTA TERCERO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

12

Consultar sobre este documento ...