CSJ - ATP2009-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2009-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP2009-2026 Radicación n.° 157700 (Acta n.º 242)
Medellín (Antioquia)., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Corte resuelve el impedimento que presentó la Magistrada Olga Lucía Becerra Dorado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva , para conocer en grado jurisdiccional de consulta la solicitud que promovió Adriana Londoño Sotelo con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
II. ANTECEDENTES
1. Adriana Londoño Sotelo sufrió un accidente de tránsito en su motocicleta. Esa estaba amparada por la póliza SOAT de la Previsora S.A Compañía de Seguros. En razón a ello solicitó el pago de una indemnización permanente que laRadicación 41001318700620260003701
Rad. 157700 Adriana Londoño Sotelo Impedimento en tutela
2 compañía valoró con un grado de pérdida de capacidad laboral del 7%.
2. Indicó que impugnó el dictamen el 1 de diciembre de 2025 sin que a la fecha en la que interpuso la acción de tutela se hubiese impartido el trámite del recurso. Agregó que el pago de los honorarios por incapacidad tampoco se realizó.
3. Correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolver la acción de tutela.
Esa autoridad en sentencia de tutela del 13 de abril de 2026
3. Correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolver la acción de tutela.
Esa autoridad en sentencia de tutela del 13 de abril de 2026 concedió el amparo y ordenó lo siguiente:
ORDENAR, a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, o quien hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y si aún no lo han hecho, realice el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y remita el expediente de ADRIANA LONDOÑO SOTELO a fin de resolver la inconformidad presentada contra la calificación de pérdida de capacidad laboral No. 5517929227112025 que data del 27 de noviembre de 2025, así mismo, de ser del caso asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
4. La sentencia no se impugnó y fue remitida a la Corte Constitucional para su revisión. Ante el incumplimiento , el juzgado de primera instancia requirió en auto del 25 de junio a la compañía de seguros por intermedio de su representante legal para que demostraran las gestiones para cumplir el fallo, sin embargo, guard ó silencio. En consecuencia, se les sancionó por desacato.Radicación 41001318700620260003701
Rad. 157700 Adriana Londoño Sotelo Impedimento en tutela
3
5. En ese orden, el Juzgado remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Nevia para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Adriana Londoño Sotelo Impedimento en tutela
3
5. En ese orden, el Juzgado remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Nevia para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
6. Recibida la actuación por esa Sala, se asignó por secretaria su conocimiento al despacho de la Magistrada Olga Lucía Dorado que adujo su impedimento conforme a la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, argumentó que el fallo de tutela del 13 de abril de 2026 lo emitió cuando era la titular del Juzgado Sexto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Nevia, lo que ahora en grado jurisdiccional de consulta se le impone revisar como Magistrada del tribunal.
7. En virtud de ello, el magistrado que seguía en turno se pronunció en auto del 14 de julio de 2026 en los términos previstos en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. Concluyó que la manifestación formulada carecía de fundamento y no la aceptó. Para el efecto, precisó que la providencia que sancionó a la compañía aseguradora, actualmente sometida al grado jurisdiccional de consulta, fue dictada por otro funcionario judicial que actuó como juez del despacho al que ella perteneció.
Señaló que la solicitud de incidente de desacato no es un medio de impugnación para contradecir el fallo que emitió como juez constitucional. Todo lo contrario, se trata de una herramienta jurídica para verificar si la sanción impuesta porRadicación 41001318700620260003701 Rad. 157700
un medio de impugnación para contradecir el fallo que emitió como juez constitucional. Todo lo contrario, se trata de una herramienta jurídica para verificar si la sanción impuesta porRadicación 41001318700620260003701 Rad. 157700 Adriana Londoño Sotelo Impedimento en tutela
4 el incumplimiento del fallo es justa y proporcional.
Agregó que la sentencia de tutela que profirió se encuentra ejecutoriada, circunstancia que evidencia su firmeza e imposibilita su revisión en el marco del trámite en curso. En ese sentido, sostuvo que el análisis que corresponde efectuar se circunscribe e xclusivamente a la consulta del incidente de desacato, escenario en el cual no resulta procedente reexaminar ni valorar nuevamente los argumentos que ya fueron objeto de estudio y decisión al momento de dictar el fallo de tutela de primera instancia.
Así las cosas, se remitió la actuación a esta Corte con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 8A de la Ley 906 de 2004.
III. CONSIDERACIONES
8. La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por la magistrada Olga Lucía Becerra Dorado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no fue aceptado por los integrantes1 de la misma Sala de Decisión . Esta facultad está contenida en los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Sala de Decisión . Esta facultad está contenida en los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
1 Magistrados Ingrid Karola Palacios Ortega y Alberto Poveda Perdomo.Radicación 41001318700620260003701 Rad. 157700 Adriana Londoño Sotelo Impedimento en tutela
5
9. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 2, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de l trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal . De lo contrario, incurrirá en la sanción disciplinaria correspondiente.
10. En consideración a esta exigencia el magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva invocó la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de
2004. Asimismo, indicó las razones por las cuales se declara impedido para conocer el grado jurisdiccional de consulta de la acción de tutela presentada ADRIANA LONDOÑO
SOTELO.
11. Para preservar la imparcialidad, objetividad e independencia como valores intrínsecos de la administración de justicia y garantía de las partes e intervinientes en las actuaciones judiciales, el legislador instituyó la figura de los impedimentos. A través de estos se permite a un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico.
actuaciones judiciales, el legislador instituyó la figura de los impedimentos. A través de estos se permite a un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico.
12. En efecto, la norma bajo la cual se soporta la
manifestación de impedimento reza lo siguiente:
2 Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente […].Radicación 41001318700620260003701 Rad. 157700 Adriana Londoño Sotelo Impedimento en tutela
6
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son
causales de impedimento:
[…]
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
13. Respecto de esta causal, la Corte Suprema de
Justicia señaló que:
[L]a comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuani midad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros
intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuani midad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. (CSJ AP, 07 May 2002, Rad. 19300).
14. La Sala de Casación Penal explicó que esa causal opera cuando la intervención del funcionario judicial es esencial y no meramente formal; de modo que la vinculación con la actuación le impida actuar con imparcialidad y adelantar el ejercicio de ponderación del modo en que lo esperan las partes y la comunidad en general (CSJ AP81042025, 12 de noviembre de 2025, Rad. 62185, AP, 6 de octubre de 2021, Rad. 60163).
15. En ese sentido, no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino solo aquella que tiene la capacidad deRadicación 41001318700620260003701
Rad. 157700 Adriana Londoño Sotelo Impedimento en tutela
7 comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación (CSJ AP, 30 de noviembre de 2006, Rad. 26485 y CSJ AP, 4 de diciembre de 2013, Rad. 29581, entre otras).
16. Con todo, la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, en aras de determinar si la misma resulta esencial, de modo que su imparcialidad se vea
2013, Rad. 29581, entre otras).
16. Con todo, la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, en aras de determinar si la misma resulta esencial, de modo que su imparcialidad se vea comprometida a la hora de decidir el asunto (AP 5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).
Caso concreto.
17. En el caso en concreto se debe resolver si la Magistrada Olga Lucía Becerra Dorado tiene su criterio comprometido para resolver en grado jurisdiccional de consulta, el cumplimiento del fallo de tutela que como juez de ejecución de penas concedió el 13 de abril de 2026.
18. Para resolver ese interrogante, se debe establecer si su imparcialidad se encuentra comprometida para decidir el asunto o si por el hecho de haber dictado el fallo de tutela no puede evaluar si las sanciones impuestas por el incumplimiento son razonables o no.
19. En efecto, en la anterior oportunidad la funcionaria valoró los elementos de juicio allegados al escenario constitucional, para establecer la existencia de vulneración a los derechos fundamentales.Radicación 41001318700620260003701
Rad. 157700 Adriana Londoño Sotelo Impedimento en tutela
8
20. En esta oportunidad, su labor se circunscribe a verificar si la sanción por desacato impuesta por el juez constitucional satisface los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional y el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para ello, debe constatar si el destinatario de la orden cumplió el fallo en el plazo fijado por el juez
jurisprudencia constitucional y el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para ello, debe constatar si el destinatario de la orden cumplió el fallo en el plazo fijado por el juez constitucional. O si ante su incumplimiento se acreditan los elementos objetivos y subjetivos de su responsabilidad.
21. En esas condiciones, el análisis propio de la consulta constituye un juicio autónomo orientado a proteger los derechos de la persona sancionada y a verificar la razonabilidad de la medida correctiva adoptada, sin que ello implique revisar o revalidar la decisión de tutela que previamente dictó la magistrada en su función de titular del
Juzgado Sexto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Nevia.
22. Otro sería el escenario si estuviera llamada a resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela que ella misma emitió, pues en tal evento sí tendría que revisar directamente la corrección, legalidad y fundamentos de una decisión adoptada con anterioridad, circunstancia con evidente aptitud para comprometer la imparcialidad exigible al juzgador.
23. Quiere decir lo anterior que como el juicio a realizar es autónomo y depende de otras circunstancias su intervención anterior carece de la entidad necesaria paraRadicación 41001318700620260003701
Rad. 157700 Adriana Londoño Sotelo Impedimento en tutela
9 comprometer su ecuanimidad o afectar la imparcialidad exigida para resolver el asunto. Descartándose que la funcionaria revise la decisión que emitió anteriormente, lo que objetivamente le resta vocación a la causal descrita.
9 comprometer su ecuanimidad o afectar la imparcialidad exigida para resolver el asunto. Descartándose que la funcionaria revise la decisión que emitió anteriormente, lo que objetivamente le resta vocación a la causal descrita.
24. Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1,
IV. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Olga Lucía Becerra Dorado , integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.
TERCERO. REMITIR de inmediato las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para los fines legales pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASEPresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2B357B41D05359E3883677DF34B19FBCA29044C8178C3E1950C7673C01EA36BB Documento generado en 2026-08-05
Radicación 41001318700620260003701 Rad. 157700 Adriana Londoño Sotelo Impedimento en tutela 10