CSJ - ATP2010-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2010-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP2010-2025 Radicado N° 149220 Aprobado acta 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala el impedimento conjunto manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS contra las
Salas de Casación Civil y Penal -Sala de Tutelas No. 3-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en la acción de igual naturaleza con radicado 11001023000020250015700.
II. HECHOSRadicado 11001023000020250108500
Número interno 149220 Primera instancia
LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS
2. De la demanda y sus anexos se extrae que LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS promovió demanda de tutela en procura de sus derechos fundamentales1.
3. El conocimiento del asunto (Rad. 11001023000020250015700)
correspondió en primera instancia a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, que con fallo STP3660-2025 de 13 de marzo de 2025 resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.
4. Impugnada la sentencia por el libelista, el expediente se envió a la Sala de Casación Civil, Corporación que confirmó integralmente la decisión.
de 2025 resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.
4. Impugnada la sentencia por el libelista, el expediente se envió a la Sala de Casación Civil, Corporación que confirmó integralmente la decisión.
5. Como consecuencia de lo anterior, LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS acude a la presente acción para que se deje sin efectos lo allí resuelto, por cuando considera no se valoraron las pruebas aportadas, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales. En la demanda indicó: «(…) LA SENTENCIA EMITIDA EL 13 DE MARZO DE 2025, QUE RESUELVE DE IMPROCEDENTE, POR OMISIÓN (Art. 414 C. P.) Y ACCIONES (Art. 413 C. P.) en vulneración de los artículos 141 numerales 7 y 9, la Formulación y Trámite de la recusación art, 143 del CGP, que van en contra de LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y
DE GARANTÍAS AL DEBIDO PROCESO, APOYÁNDOSE
DELIBERADAMENTE DE LA RESPONSABILIDAD, DECIDIENDO LA
EXTEMPORANEIDAD EN APOLOGÍA DE LOS DELITOS Y
ARBITRARIEDADES DEL SEÑOR JUEZ PEDRO MIGUEL VICIOSO
COGOLLO, EN DEFENSA DE LOS MAGISTRADOS CON
1 En el escrito de tutela no precisó con claridad contra qué autoridades dirigió esa demanda. 2Radicado 11001023000020250108500 Número interno 149220 Primera instancia
LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS
RESPONSABILIDADES DE PREVARICATOS (sic)».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. El conocimiento de esta demanda correspondió por reparto a la
Sala de Decisión de Tutelas No. 3, integrada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, quienes manifestaron su impedimento, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (actual Código de Procedimiento Penal).
7. Al respecto, precisaron que en pretérita oportunidad conocieron en primera instancia de la tutela objeto de censura, radicado 11001023000020250015700, presentada por el actor contra la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.
8. En consecuencia, consideran que deben ser separados del conocimiento de esta acción, pues estiman que el cuestionamiento del accionante recae directamente sobre la providencia emitida por esa Sala en el aludido radicado.
III. CONSIDERACIONES
9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015
General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por las Magistradas Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, integrantes de la Sala 3Radicado 11001023000020250108500 Número interno 149220 Primera instancia
LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS
de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, para conocer de la presente acción de tutela que fue repartida por Sala Plena.
10. Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.
11. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.
de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.
12. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar a la inadmisión de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto.
13. En el presente asunto, la causal aludida por los magistrados está descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse
4Radicado 11001023000020250108500 Número interno 149220 Primera instancia LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS de conocer un asunto cuando «(…) haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso».
14. En lo que respecta a su alcance jurídico, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que dicha causal refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre
haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión.
15. De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, se evidencia que los magistrados que se declaran impedidos participaron en el trámite de la acción constitucional censurada por el quejoso (Rad. 11001023000020250015700), pues intervinieron en la discusión y aprobación de la decisión de fondo que allí se adoptó en primera instancia y, luego de notificada, se pronunciaron sobre la concesión del recurso de impugnación ante la Sala Civil.
16. En consecuencia, se advierte configurada la causal de impedimento invocada y lo procedente será separarlos del conocimiento de este asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
IV. RESUELVE
5Radicado 11001023000020250108500 Número interno 149220 Primera instancia LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS DECLARAR FUNDADO el impedimento conjunto manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Gerson
Número interno 149220 Primera instancia LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS DECLARAR FUNDADO el impedimento conjunto manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán . En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto. Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría 6