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CSJ - ATP2010-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2010-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP2010-2026 Radicación n.° 157092 (Acta n.° 242)

Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra el auto de tutela dictado el 09 de junio de 2026 1 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Con esa decisión rechazó la acción de amparo invocada.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del examen del escrito de tutela se advierte que:

1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 25 de junio de 2026.CUI 76001220400020260128901 Óscar Fernando Quintero Mesa Radicado interno 157092 Impugnación

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1.1. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la operadora judicial Liliana Rosales España y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. Sostuvo que esas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida digna, mínimo vital, vivienda digna, pensión de invalidez e indexación de la primera mesada pensional.

1.2. Relató que, desde hace varios años, ha promovido diferentes actuaciones judiciales relacionadas con el

pensión de invalidez e indexación de la primera mesada pensional.

1.2. Relató que, desde hace varios años, ha promovido diferentes actuaciones judiciales relacionadas con el reconocimiento de prestaciones laborales, pensionales y de salud, así como acciones disciplinarias contra abogados y funcionarios judiciales que intervini eron en esos procesos. Afirmó que, en su criterio, diversas autoridades judiciales omitieron vincular a todos los sujetos procesales, restringieron su derecho de impugnación y adoptaron decisiones contrarias al ordenamiento jurídico.

1.3. Expuso que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de una actuación de tutela por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces del circuito de Cali. Señaló que, una vez efectuado el reparto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali admitió el trámite . En lugar de resolver el fondo del asunto, le exigió aclarar y precisar los hechos, las autoridades responsables y las pretensiones, actuación que calificó como un exceso ritualCUI 76001220400020260128901 Óscar Fernando Quintero Mesa Radicado interno 157092 Impugnación

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manifiesto, una extralimitación de funciones y una forma de acoso judicial.

1.4. Asimismo, sostuvo que persisten las presuntas vulneraciones derivadas de la falta de reconocimiento de incapacidades, la calificación de invalidez, el suministro integral de servicios de salud, la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, así como del i ncumplimiento de

vulneraciones derivadas de la falta de reconocimiento de incapacidades, la calificación de invalidez, el suministro integral de servicios de salud, la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, así como del i ncumplimiento de decisiones judiciales previamente emitidas en su favor. También afirmó que continúan sin resolverse controversias relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes pensionales derivados de los vínculos que asegura haber sostenido con la Universidad del Tolima y otros empleadores.

1.5. Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y que se deje sin efectos la actuación adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, al considerar que esa autoridad carecía de competencia para conocer del asunto y que incu rrió en un exceso ritual manifiesto al exigir la aclaración de la demanda en lugar de resolverla. Solicita, además, que el juez constitucional disponga la vinculación de todas las autoridades y entidades que, a su juicio, deben integrar el trámite, en especial aquellas relacionadas con sus reclamaciones laborales, pensionales y de salud.

1.6. Igualmente, persigue que se garantice el cumplimiento de las decisiones judiciales que afirma fueron emitidas en su favor, se reconozcan las prestacionesCUI 76001220400020260128901 Óscar Fernando Quintero Mesa Radicado interno 157092 Impugnación

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asistenciales y económicas reclamadas y se adopten las medidas necesarias para restablecer los derechos que considera vulnerados por las autoridades accionadas.

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asistenciales y económicas reclamadas y se adopten las medidas necesarias para restablecer los derechos que considera vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Mediante auto de 4 de junio de 2026, el Tribunal advirtió que la demanda no reunía las condiciones mínimas de claridad exigidas para su trámite. Indicó que el escrito contenía una exposición fáctica desarticulada e inconexa, carente de una secuencia lógica que permitiera determinar los hechos o las razones que motivaban la solicitud de amparo. Asimismo, señaló que la acción se dirigía de manera indiscriminada contra varias autoridades, sin precisar la conducta atribuible a cada una de ellas ni el nexo entre sus actuaciones u omisiones y las vulneraciones alegadas, circunstancia que impedía delimitar adecuadamente el contradictorio y resolver de fondo la controversia.

3. Con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, requirió a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA para que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, corrigiera la demanda de tutela conforme a las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. De igual forma, precisó que, aunque la acción fue radicada a través del portal web de la Rama Judicial con indicación de una solicitud de medida provisional, del contenido de la demanda no se advertía una petición expresa en ese sentido ni era posible inferir la existencia de una situación grave, urgente o de extrema vulnerabilidad que justificara la adopción de una medida cautelar.CUI 76001220400020260128901

no se advertía una petición expresa en ese sentido ni era posible inferir la existencia de una situación grave, urgente o de extrema vulnerabilidad que justificara la adopción de una medida cautelar.CUI 76001220400020260128901 Óscar Fernando Quintero Mesa Radicado interno 157092 Impugnación

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4. Del examen de la respuesta al requerimiento se

extrae lo siguiente:

4.1. El accionante no corrigió las deficiencias señaladas en el auto de 4 de junio de 2026. Por el contrario, presentó múltiples memoriales en los que insistió en cuestionar la decisión que le ordenó aclarar la demanda, calificó de ilegal el requerimiento y atribuyó al magis trado ponente la comisión de conductas punibles, tales como prevaricato por acción y por omisión. Asimismo, solicitó la admisión inmediata de la acción de tutela, reiteró denuncias disciplinarias y penales contra el funcionario judicial y sostuvo que el escrito inicial sí permitía identificar los hechos y las autoridades accionadas.

4.2. En esos memoriales, el accionante reprodujo amplios apartes de la demanda inicial, de la providencia ATC1176-2026 de la Corte Suprema de Justicia y de otras decisiones judiciales . Además, incorporó nuevos argumentos, hechos, autoridades y documentos relacionados con procesos disciplinarios, laborales, pensionales y de salud. Igualmente, amplió el listado de personas y entidades que, a su juicio, debían ser vinculadas al trámite, sin individualizar l a conducta atribuible a cada una de ellas ni precisar cuál era la concreta vulneración

pensionales y de salud. Igualmente, amplió el listado de personas y entidades que, a su juicio, debían ser vinculadas al trámite, sin individualizar l a conducta atribuible a cada una de ellas ni precisar cuál era la concreta vulneración constitucional que les imputaba.

4.3. De igual manera, allegó numerosos anexos y nuevas pruebas. Reiteró sus reclamaciones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones laborales y pensionales, laCUI 76001220400020260128901 Óscar Fernando Quintero Mesa Radicado interno 157092 Impugnación

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calificación de invalidez, la prestación de servicios de salud y actuaciones disciplinarias adelantadas desde el año 2013, así como diversas solicitudes para que se vincularan otras autoridades judiciales, entidades públicas y particulares. Sin embargo, ninguno de esos escritos satisfizo el requerimiento formulado por el Tribunal, pues no presentó un relato claro, concreto y ordenado de los hechos objeto de la acción, ni delimitó de manera precisa las autoridades accionadas, la conducta que les atribuía o l as pretensiones sometidas al conocimiento del juez constitucional.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

5. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali , Sala de Decisión Penal en sede Constitucional , decidió mediante auto del 9 de junio de 2026 «RECHAZAR la tutela

interpuesta por Óscar Fernando Quintero Meza(sic)».

6. El colegiado de primera instancia explicó que, pese al requerimiento efectuado con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para que corrigiera la demanda, el

interpuesta por Óscar Fernando Quintero Meza(sic)».

6. El colegiado de primera instancia explicó que, pese al requerimiento efectuado con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para que corrigiera la demanda, el accionante no subsanó las deficiencias advertidas . Indicó que l os seis memoriales allegados mantuvieron una exposición fáctica desarticulada, incorporaron asuntos ajenos al objeto del amparo y no permitieron identificar con claridad los hechos, las autoridades presuntamente responsables, los derechos vulnerados ni las pretensiones sometidas al conocimiento del juez constitucional.CUI 76001220400020260128901

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7. El Tribunal también advirtió que varios de los escritos contenían expresiones ofensivas y descalificadoras dirigidas contra el magistrado ponente, las cuales excedían el ejercicio legítimo del derecho de contradicción y desconocían el deber de respeto haci a la administración de justicia previsto en los artículos 44 y 78 del Código General del Proceso.

8. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que esa conducta hacía procedente el ejercicio de los poderes correccionales del juez y, en consecuencia, dispuso el rechazo de la demanda.

No obstante, precisó que e l accionante podrá promover nuevamente la acción de tutela, siempre que formule una demanda clara, determine las autoridades accionadas, identifique las vulneraciones alegadas y observe los deberes de lealtad, probidad, buena fe y respeto que rigen las

nuevamente la acción de tutela, siempre que formule una demanda clara, determine las autoridades accionadas, identifique las vulneraciones alegadas y observe los deberes de lealtad, probidad, buena fe y respeto que rigen las actuaciones judiciales.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

9. El accionante impugnó la decisión de 9 de junio de 2026 mediante varios correos electrónicos dirigidos a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En ellos manifestó su inconformidad con el rechazo de la acción de tutela y solicitó la n ulidad de la actuación adelantada dentro del radicado 76-001-22-04-000-2026-01289-00.

10. Como fundamento de la alzada, sostuvo que la decisión emitida por el magistrado ponente debía serCUI 76001220400020260128901

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revocada. Sin embargo, el escrito de impugnación no desarrolló argumentos encaminados a controvertir las razones expuestas en la providencia recurrida, pues se limitó a expresar su desacuerdo con la actuación judicial, solicitar la nulidad del proceso e in dicar, de manera genérica, que impugnaba la decisión adoptada, sin formular una sustentación concreta sobre los fundamentos jurídicos del rechazo de la demanda de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

11. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

11. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.

Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

12. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por el que se rechaza la demanda de tutela es susceptible de impugnación y, por ende, debe enviarse a la Corte Constitucional para la eventual revisión si no se impugna (CC T-313 de 2018).

13. En razón al principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. SinCUI 76001220400020260128901

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embargo, ello no exime a los accionantes de cumplir los requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, los cuales son:

[…] expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

Eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario

o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

Eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Inc. 1º, art. 14, Decreto 2591 de 1991).

14. Así, cuando el interesado al momento de presentar la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la

corrección de la solicitud, al respecto precisó:

Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

15. Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de

amparo:

(i) Que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela;CUI 76001220400020260128901 Óscar Fernando Quintero Mesa Radicado interno 157092 Impugnación

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(ii) Que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y;

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(ii) Que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y; (iii) Que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC. Auto 227 de 2006).

16. En el presente asunto no se advierte razón para revocar la decisión impugnada. Si bien el auto que rechaza una acción de tutela es susceptible de impugnación, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esa circunstancia no releva al accionante de cumplir las cargas mínimas previstas en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991 para que el juez pueda comprender el objeto del amparo y ejercer adecuadamente la función constitucional que le ha sido encomendada.

17. En efecto, la demanda presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA no permitía establecer con claridad los hechos que originaban la posible vulneración de sus derechos fundamentales, las autoridades respecto de las cuales dirigía el amparo ni la conducta concreta que atribuía a cada una de ellas. El escrito contenía una exposición fáctica desarticulada, incorporaba múltiples controversias de distinta naturaleza y formulaba pretensiones inconexas, circunstancias que impedían delimitar el objeto de la acción e integrar adecuadamente el contradictorio.

18. Ante esa situación, el magistrado sustanciador hizo uso de la facultad prevista en el artículo 17 del DecretoCUI 76001220400020260128901

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18. Ante esa situación, el magistrado sustanciador hizo uso de la facultad prevista en el artículo 17 del DecretoCUI 76001220400020260128901

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2591 de 1991 y, mediante auto de 4 de junio de 2026, ordenó que se requiriera al accionante. En tal virtud, este, dentro del término de tres días, debía corregir la demanda, precisando los hechos que sustentaban la solicitud de amparo, las autoridades accionadas y las pretensiones sometidas al conocimiento del juez constitucional. Además, le advirtió expresamente que el incumplimiento de esa carga daría lugar al rechazo de la solicitud.

19. Aunque el accionante allegó varios memoriales dentro del término concedido, su contenido no satisfizo el requerimiento formulado. Lejos de aclarar la demanda, reiteró afirmaciones dispersas, incorporó nuevos hechos, reprodujo apartes de otras actuaciones j udiciales. Además, añadió autoridades y reclamaciones ajenas al objeto de la presente acción y mantuvo una exposición carente de orden lógico que impidió identificar con precisión la acción u omisión cuya protección reclamaba mediante este mecanismo constitucional.

20. Así las cosas, concurren los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para el rechazo de plano de la demanda. En primer lugar, no era posible determinar con claridad los hechos o las razones que motivaban la solicitud de tutela. En segundo lug ar, el juez constitucional previno oportunamente al accionante para

plano de la demanda. En primer lugar, no era posible determinar con claridad los hechos o las razones que motivaban la solicitud de tutela. En segundo lug ar, el juez constitucional previno oportunamente al accionante para que corrigiera la demanda dentro del término legal de tres días, con expresa indicación de las falencias advertidas y de las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Finalmente, pese a los escritos allegados, el accionante noCUI 76001220400020260128901 Óscar Fernando Quintero Mesa Radicado interno 157092 Impugnación

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corrigió las deficiencias que impedían comprender el objeto del amparo, pues mantuvo la imprecisión que dio origen al requerimiento.

21. En ese contexto, el rechazo de la demanda no obedeció a un exceso de rigor formal ni constituyó una restricción desproporcionada del acceso a la administración de justicia. Por el contrario, fue la consecuencia prevista por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 frente al incumplimiento de una carga procesal mínima e indispensable para que el juez constitucional pudiera identificar el problema jurídico sometido a su consideración y emitir un pronunciamiento de fondo.

22. Asimismo, las manifestaciones del accionante relacionadas con la presunta comisión de faltas disciplinarias o conductas punibles por parte de funcionarios judiciales no desvirtúan la legalidad de la decisión impugnada. Tales afirmaciones deben ponerse en conocimiento de las autoridades competentes para su investigación y eventual juzgamiento, pues la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para determinar

impugnada. Tales afirmaciones deben ponerse en conocimiento de las autoridades competentes para su investigación y eventual juzgamiento, pues la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para determinar responsabilidades disciplinarias o penales, ni puede emplearse como sustituto de los procedi mientos ordinarios previstos para ese efecto.

23. En consecuencia, esos señalamientos resultan ajenos al objeto del presente trámite constitucional y no inciden en la valoración acerca de la procedencia del rechazo de la demanda, el cual obedeció exclusivamente alCUI 76001220400020260128901

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incumplimiento de los requisitos mínimos previstos en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991.

24. En todo, la Sala confirmará la providencia impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1,

RESUELVE:

1°. Confirmar el auto impugnado.

2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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